El impuesto sobre sucesiones y donaciones

EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (I.S.D.) se halla regulado actualmente por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y desarrolla-do por el Reglamento de 8 de noviembre de 1991.

Como ya anticipamos, la primera característica de esta figura es la de su complementariedad respecto al I.R.P.F. Efectivamente, como veremos, dentro de este impuesto se gravan una serie de operaciones consistentes en un incremento de patrimonio obtenido por una determinada persona (a título gratuito o mortis causa); una forma, pues, de adquisición de renta que, recordemos, constituía el objeto de la imposición sobre la renta tanto en las personas físicas como jurídicas. Es más, respecto a éstas últimas, las adquisiciones realizadas a título de donación o sucesorio quedan incluidas dentro del propio IS, lo que no hace sino reforzar las conclusiones anteriores. Entonces, ¿por qué la catalogación del I.S.D. como una figura autónoma para las personas físicas, en vez de su inclusión lógica dentro de la figura general del I.R.P.F.? Sólo razones meramente históricas, en virtud de su regulación autónoma por el T.R. de 6 de abril de 1967, pueden darnos una explicación.

De lo dicho anteriormente se denota claramente que el I.S.D. es un impuesto directo, y así aparece concebido por el legislador. Sin embargo, esta concepción no es clara e incluso en otras legislaciones (italiana, fran- cesa) se establece esta figura como indirecto en cuanto a su gravamen sobre las transmisiones de riqueza. Nosotros, en cambio, si adoptamos los anteriores criterios acotados en su momento por el profesor SÁINZ DE BU-JANDA (vid. capítulo XVI), no podemos aceptar esta teoría.

Por último, apuntar su configuración como un impuesto personal, subjetivo, progresivo y de devengo instantáneo.

  1. HECHO IMPONIBLE

    A) ELEMENTO OBJETIVO

    El I.S.D. grava todos los incrementos de patrimonio obtenidos por cualquier título sucesorio, por título gratuito inter vivos y, por último, la percepción de cantidades en virtud de contrato de seguros de vida, todo ello a través del artículo 3 que aparece definido en términos muy genéricos, lo que permite que el Reglamento amplíe el hecho imponible. Así, no sólo se incluyen las adquisiciones por herencia, legado o donación, sino que en el Reglamento, artículos 11 y 12, se establecen diversos supuestos especiales de adquisiciones de bienes que se asemejan a aquéllos (contratos o pactos sucesorios, condonación de deuda, renuncia de derechos, etc.) y que, por tanto, deben quedar dentro del ámbito del impuesto al equipararse bien a entregas a título, sucesorio, bien a negocios jurídicos gratutitos inter vivos.

    Pero además, en el I.S.D., el legislador, advertido sobre los posibles fraudes, ha venido a establecer determinadas presunciones legales que vienen a completar el hecho imponible (21). Así, en el artículo 4 de la ley se presume, en primer lugar, la existencia de una transmisión lucrativa cuando a tenor de los datos que obren en poder de la Administración resultare la disminución en el patrimonio de una persona y simultáneamente, o en el plazo de cinco años, el aumento en el del cónyuge, descendiente, herederos o legatarios.

    También se presume la existencia de una transmisión lucrativa a favor de los descendientes menores de edad en todas aquellas adquisiciones onerosas realizadas por sus ascendientes como representantes de ellos, salvo prueba en contrario.

    Ambos supuestos, parece, están claramente justificados, pues a una actividad fraudulenta del sujeto pasivo se responde por el legislador con una presunción plenamente correcta. Sin embargo, especial análisis mere- cen las consideraciones del artículo 11 LI.S.D., en las que se establecen los supuestos llamados de adición de bienes, que hacen referencia a las transmisiones mortis causa, y por las que del patrimonio del causante en el momento de su fallecimiento se presume que forman parte también una serie de bienes transmitidos en un período de tiempo anterior y con unas características determinadas que, a juicio del legislador, tienen como objetivo claro el de burlar la ley. Es decir, el legislador presume que, por medio de estas transmisiones, el sujeto pasivo está realizando una operación sucesoria encubierta bajo la forma de transmisión inter vivos, sujeta a un tipo más bajo (por su gravamen, como se analiza en el capítulo XXI, en el I.T.P. y A.J.D.).

    Este es el caso, por ejemplo, de un automóvil que hubiese pertenecido al causante y hubiese sido transmitido seis meses antes de su fallecimiento a un heredero, o una vivienda adquirida dos años antes de su fallecimiento por el causante reservándose el usufructo, y pasando la nuda propiedad al futuro heredero (en razón a la consolidación de la nuda propiedad que se produce a la muerte del usufructuario).

    Se quiere, en fin, evitar toda actividad fraudulenta, por medio de éstas, parece, excesivas precauciones. No vamos a entrar en este momento, sin embargo, en la valoración de esta técnica, pues ya lo hicimos en el capítulo correspondiente, al cual nos remitimos. En todo caso, la configuración de algunas de estas presunciones como iuris tantum, admitiendo, por tanto, prueba en contrario, puede mitigar unas reglas demasiado estrictas.

    Incluso más criticable es la llamada acumulación de donaciones del artículo 30 L.I.S.D.: según ésta, las donaciones hechas por un mismo donante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR