Imprudencia y grados de la misma. Estudio jurisprudencial

AutorJesús Morant Vidal
CargoAbogado Asociado de J.A. Muñoz-Zafrilla & Asociados. Profesor colaborador del Instituto Valenciano de Seguridad Pública

1.- INTRODUCCIÓN.

En el antiguo Código Penal se empleaba el término culpa como sinónimo de imprudencia o negligencia, que eran los términos que se utilizaban en los artículos 565, 586 bis y 600, donde se regulaban la mayor parte de los delitos o faltas imprudentes. En cambio, en el Código Penal de 1995 se emplea exclusivamente el término imprudencia, lo cual es, en opinión de CEREZO MIR un acierto, dado que el término culpa tiene un sentido más amplio en el sentido vulgar, mientras que en el lenguajes jurídico es más ambiguo, al utilizarse también en sentido amplio como equivalente a culpabilidad.

Igualmente, se considera un acierto que el nuevo Código Penal para del principio de excepcionalidad del castigo de las conductas imprudentes, para dar satisfacción a los principios de intervención mínima y de legalidad. Dice en este sentido el artículo 12 C.P. que las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley (1).

2.- CONCEPTO DE IMPRUDENCIA.

El legislador no nos ofrece en el Código Penal de 1995 una definición de lo que ha de entenderse por imprudencia, limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar qué se entiende por tal.

Doctrinalmente, ha venido siendo defendida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma (2).

Jurisprudencialmente, alguna Audiencia ha apuntado que como única norma de la que cabria deducir u concepto legal de imprudencia tenemos el art. 1104 del Código Civil, a propósito de la culpa del deudor, según la cual la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en s cumplimiento, se exigirá la que corresponda a un buen padre de familia (3).

El hoy ya derogado texto refundido del Código Penal de 1973 concebía la imprudencia como un comportamiento autónomamente tipificado n sus artículos 565, 586 bis y 600, que requería para su apreciación la consecución de un resultado lesivo (muerte, lesiones, daños). De este modo, lo que el sujeto activo cometía era un delito de imprudencia temeraria o simple con resultado de muerte o lesiones (en su caso). Aquel régimen de tipificación de la imprudencia impedía conocer con claridad el elenco de acontecimientos negligentes que podían ser objeto de sanción penal, requiriendo la realización, en cada caso concreto de una delicada labor de interpretación de los elementos subjetivos del tipo generadora d una insostenible situación de inseguridad jurídica.

El nuevo Código Penal, promulgado mediante la Ley Orgánica 10/1995, incorpora a su articulado (al igual que había hecho en los textos de los sucesivos Proyectos y Anteproyectos presentados desde 1980) la solución que unánimemente se había defendido desde la doctrina. La imprudencia deja de ser concebida como un tipo autónomo de un precepto específico para ser tratada como una modalidad comitiva de algunos de los diversos delitos de resultado previstos en el Código Penal.

Así, el artículo 12 C.P. señala que las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley , y en este sentido, actualmente ya no puede hablarse de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, sino de un homicidio por imprudencia, cuando se trata de un delito de lesiones pro imprudencia, dependiendo del tipo de lesiones, resultará de aplicación alguno de los apartados del artículo 152, que relaciona directamente la actuación imprudente con el resultado lesivo causado (lesiones del art. 147.1, 149 y 150), siempre que se califique aquella como grave) (4).

3. REQUISITOS CONFIGURADORES DE LAS INFRACCIONES IMPRUDENTES.

Como ya se ha apuntado el legislador del Código Penal de 1995 no ha definido la imprudencia.

El hecho de que no exista definición de la jurisprudencia implica que deba aplicarse la doctrina jurisprudencial relativa a la misma.

Con mayor o menor exhaustividad, el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales identifican como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, los siguientes (5):

  1. Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

  2. Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante. Factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

  3. Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuricidad detectables en las conductas culposas o imprudentes.

  4. Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (ejemplo psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).

  5. Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.

  6. Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuricidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado (SSTS de 28 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 12 de julio de de 1990; 28 y 29 de febrero de 1992, por citar algunas de las más recientes).

4.- EL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO.

El deber objetivo de cuidado (o lo que en cada caso concreto, atendidos los múltiples matices o variables, representa la norma objetiva de cuidado presuntamente infringida por la actuación del sujeto o sujetos activos del delito) constituye sin duda el rasgo definidor del concepto de imprudencia que mayor discusión ha suscitado en la doctrina científica y jurisprudencial.

Para que concurra el tipo de lo injusto de los delitos de acción imprudentes es preciso, en primer lugar, que el resultado o la cualidad de la acción no queridos se hayan producido por imprudencia. El Derecho exige para realizar las diversas acciones en la vida social una determinada diligencia o cuidado. Como señala CEREZO MIR, se trata de una medida objetiva, que está en función de la necesidad de protección de los bienes jurídicos y de las exigencias de la vida social. la medida del cuidado debido es independiente de la capacidad de cada individuo. Se trata del cuidado necesario para el desarrollo de una actividad social determinada; una persona que no pueda observarlo está obligada a abstenerse de su realización (6).

En general, puede observarse que en los distintos ámbitos o esferas de actividad humana, especialmente en aquellas en que existe un riesgo latente para bienes jurídicos esenciales como la vida o integridad corporal de las personas, surgen normas o reglas generales de carácter técnico o científico que expresan prohibiciones de conductas para aquellos supuestos en los que la experiencia general de la vida demuestra una gran probabilidad de que una acción de esa índole lesione un bien jurídico. Esas normas o pautas de comportamiento habitualmente se plasman en leyes, reglamentos, ordenanzas, principios jurisprudenciales, usos, costumbres o códigos deontológicos que marcan el correcto desempeño de una actividad profesional. Estas reglas alcanzan un carácter general meramente indicativo u orientador; ahora bien, el deber objetivo de cuidado ha de determinarse con referencia a cada situación concreta de acuerdo con los diferentes factores e intereses en juego. De este modo puede afirmarse que la inobservancia de la norma de cuidado considerada en abstracto no conlleva per se la realización de una conducta típica imprudente, sino que será precisa la concreción del deber objetivo de cuidado específico mediante una labor de individualización judicial (7).

El deber de cuidado es, por tanto, un deber objetivo; no siendo posible que su contenido se determine en función de la capacidad individual, pues si cada persona estuviera obligada únicamente en función de su capacidad, es decir, estuviera obligada únicamente a prestar el cuidado o la diligencia que le fuera posible según su capacidad y estuviera facultado, con esa condición, para realizar cualquier tipo de actividad en la vida social, se produciría el caos más absoluto, con el grave quebranto que ello supondría para la protección de los bienes jurídicos.

Esta construcción tan compleja y contradictoria obedece a la preocupación por la impunidad de las personas que, por estar dotadas de unas facultades excepcionales, puedan observar un cuidado mayor del objetivamente debido (8).

El cuidado objetivamente debido está determinado en ocasiones en disposiciones referentes al desempeño...

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