Imprudencia en la práctica del deporte e imprudencia jurídico-penal. Necesidad de delimitar un ámbito específico del derecho disciplinario deportivo

AutorIgnacio Francisco Benítez Ortúzar
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Penal. Universidad de Jaén (España)
Páginas45-77

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I Introducción: el ordenamiento deportivo y el ordenamiento penal ante la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos vida e integridad corporal

Se ha venido admitiendo que la práctica deportiva, en general, está disociada del ámbito de la llamada "Justicia Ordinaria" y, de modo más específico, del Derecho punitivo en los Estados Democráticos de Derecho, incluso cuando -como consecuencia de la misma- se han producido resultados lesivos graves. Esto ha permitido que resultados acaecidos en un campo de fútbol o en una cancha de baloncesto, por ejemplo, cuya ejecución en cualquier otro lugar hubiera dado lugar a la iniciación de procedimientos penales de oficio y a la imposición de severas sanciones incluso Page 46 privativas de libertad, hayan ido quedando a lo largo de la historia formando un marco de impunidad, que sólo en las últimas dos décadas parece intentar despejarse64.

No obstante, ello no impide que en distintas modalidades deportivas y en cualquier nivel competitivo puedan aparecer conductas que plantean seriamente la necesidad de una intervención penal severa. En este marco se deben ir incluyendo algunas de las conductas de violencia en la práctica de la actividad deportiva.

Así, en el marco de la propia práctica deportiva, traspasando el tradicional estudio de la posible relevancia penal de determinados excesos en deportes de alto riesgo como el Boxeo, la lucha libre o las artes marciales (que al partir de una "violencia controlada", por otra parte, son las que más rígidas reglas de control del "ataque" tiene y mayor vigilancia en su cumplimiento)65, se suele plantear la justificación de determinados resultados lesivos a la integridad física como consecuencia de la practica deportiva (lesiones en la práctica del fútbol, por ejemplo), considerados en el marco de la normativa disciplinaria deportiva si dichos resultados lesivos a bienes jurídicos son incluíbles dentro del concepto jurídicopenal de "riesgo permitido", de la teoría de la "autopuesta en peligro", de la "conducta socialmente adecuada" o del "consentimiento del sujeto pasivo", bien como causa autónoma de justificación -no aplicable en el Derecho penal español, al no ser ni la vida ni la salud bienes disponibles por el sujeto pasivo66-, bien como uno de los presupuestos del "ejercicio legítimo de un derecho u oficio"67 (distinguiendo entre el deporte amateur y el deporte profesional)68. Page 47

En cualquier caso, se debe huir de posiciones extremas, tratando de conseguir mantener el necesario equilibrio entre la imprescindible existencia de un Derecho deportivo autónomo que regule la responsabilidad propiamente deportiva, especialmente en lo que se refiere a la propia práctica del Deporte, y el Derecho penal, que no puede abandonar su función de protección de bienes jurídicos. Para ello, como punto de partida es imprescindible el absoluto respeto a las siguientes premisas: a) La consideración del Derecho penal como la "ultima ratio" del Ordenamiento Jurídico, y con ello, también de las formas de control social de las que dispone la sociedad organizada; b) Respeto a las peculiaridades propias del Deporte, reflejadas en los reglamentos deportivos elaborados por las respectivas Federaciones de cada modalidad deportiva, cuya práctica ha sido admitida por el Estado; c) De acuerdo con las dos premisas anteriores, admisión de ciertos espacios libres, consecuencia y garantía del principio de autonomía en el ámbito del Derecho deportivo.

Así, es necesario establecer la línea divisoria entre el Autónomo Derecho Deportivo, con la aparición de las entidades privadas ejercientes de funciones públicas en régimen de monopolio como son las federaciones deportivas, imponiendo restricciones a la libertad del infractor (suspensiones, retirada de licencia federativa...), y el Derecho penal. Debe tenerse presente que en este equilibrio de competencias, la cierta autonomía reglamentaria deportiva viene avalada en un estadio previo por la autorización administrativa al ejercicio de una determinada modalidad deportiva y a la creación de su propia estructura organizativa en el territorio del Estado. Como se ha señalado doctrinalmente, cualquier otra opción, avocaría en la práctica a la desaparición de determinadas modalidades deportivas "si se persiguiese penalmente cualquier infracción reglamentaria"69. En este sentido, el Auto de la Audiencia Provincial de Castellón, de 27 de febrero de 2002 señala que "no se puede pasar por alto que sus lesiones se producen en el marco de una disciplina deportiva cuyos practicantes no se distinguen precisamente por emplearse con desgana sino todo lo contrario, pues la dureza y agresividad es la Page 48 tónica general con continuos golpes y empujones, aunque no es menos cierto que difícilmente se ven comportamientos antideportivos en sus lances por ganar el balón en una touch o impedir un ensayo a un delantero del equipo contrario"70.

En España la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, establece el marco jurídico básico relativo a la disciplina deportiva, estableciendo su artículo 73 el ámbito de la disciplina deportiva, señalando lo siguiente: "El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la presente Ley, y cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecten a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas. 2. Son infracciones de las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo. Son infracciones a la las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarios a lo dispuesto por dichas normas" 71.

Asimismo, el artículo 83 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, señala lo siguiente: "1. Los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia del instructor del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal; 2. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán la suspensión del procedimiento según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial; 3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, Page 49 podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes interesadas"72.

Por su parte, la reciente Ley 19/2007, de 11 de Julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el Deporte73 trata de establecer una coordinación de los distintos ordenamientos sancionadores que pueden concurrir ante conductas violentas o actitudes racistas, xenófobas o intolerantes en el la práctica deportiva, con la previsión de concurrencia de procedimientos penales, administrativos y disciplinarios. No obstante, debe advertirse que, aún cuando prevé expresamente la concurrencia de responsabilidad penal, junto a otra de carácter administrativo o propiamente disciplinario, esta Ley en ninguno de sus apartados tiene naturaleza penal.

Al respecto, el artículo 38.1 de la Ley 19/2007, de 11 de Julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, en la materia que es aplicable, abunda y aclara los criterios procesales que deben seguirse en caso de esa doble incriminación disciplinaria y penal, señalando lo siguiente:

"La incoación de un proceso penal no será obstáculo para la iniciación, en su caso, de un procedimiento administrativo y disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en estos hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal.

En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al proceso penal vinculará la resolución que se dicte en los procedimientos administrativo y disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una u otra vía74. Page 50

Sólo podrán recaer sanción penal y administrativa y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico"75.

Ahora bien, esta Ley 19/2007, de 11 de julio, trata de recoger todo tipo de actividad violenta, racista, xenófoba o intolerante tanto en la práctica deportiva como en torno a los espectáculos deportivos. Así, respecto al punto que ahora se analiza, centrado en la violencia -o la actitud racista, xenófoba o intolerante- en el terreno de juego (en el ejercicio del deporte propiamente dicho), la coexistencia de ordenamientos jurídicos será exclusivamente -atendiendo a la gravedad de los hechos y la afección al bien jurídico protegido- entre el Ordenamiento Jurídico penal y el Ordenamiento disciplinario deportivo, en tanto que el artículo 26.2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, señala expresamente, en relación a los sujetos responsables, lo siguiente:

"Jugadores, personal técnico y directivo, así como las demás personas sometidas a disciplina deportiva responderán de los actos contrarios a las normas o actuaciones preventivas de la violencia deportiva de conformidad a lo dispuesto en el título tercero de la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias y estatutarias de las entidades deportivas, cuando tales conductas tengan lugar con ocasión del ejercicio de la función...

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