La imprescriptibilidad de los delitos. Orígenes, fundamentos y regulación en el derecho comparado y en el derecho español

AutorManuel Cerrada Moreno
CargoJuez sustituto
Páginas309-345

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I Planteamiento del tema. breve caracterización de la prescripción de los delitos

La prescripción del delito es una institución que ha estado presente a lo largo de la Historia del pensamiento jurídico desde los tiempos de los Griegos. Según PEDREIRA GONZÁLEZ "sirven de apoyo a esta teoría determinados textos atribuidos a Demóstenes y Lisias, de los que se deduce, con poco margen para las dudas, que los griegos admitieron la prescripción del delito, excepto para algunos supuestos imprescriptibles"1. En

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efecto, en los discursos Políticos de DEMÓSTENES, al ser éste acusado por Esquines, argüía en su defensa: "sin embargo, cuando era posible imponerme un castigo según las leyes, si había cometido una injusticia en la rendición de cuentas, en las denuncias, en otros procedimientos legales, lo dejaste pasar. En cambio, cuando soy inocente en todos los aspectos, por las leyes, por el tiempo transcurrido, por la prescripción, por haber sido juzgado muchas veces ya acerca de todos los asuntos, por no haber quedado convicto de ninguna injusticia contra vosotros, y cuando es lógico que la ciudad participe en más o menos grado de la gloria de unos actos sancionados por el pueblo ¿ahora me salen al paso?"2. También, del texto de LISIAS3, que defiende la imprescriptibilidad de los crímenes de Agorato, se desprende que ya en la Grecia clásica se conocía la prescripción del delito, pues, de lo contrario ?y dado que la pena siempre ha sido consustancial al delito?, no habría sido necesario hacer tal defensa de la imprescriptibilidad4.

Cabe señalar que la prescripción no ha sido reconocida siempre ni en todos los ordenamientos jurídicos. Era desconocida el Derecho Romano de la República5, lo mismo que en el primitivo Derecho germánico6, y

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tampoco se aceptó en la Constitutio Criminalis Carolina (1530-1532), ni en la legislación de Baden-Durlach (1622), ni en el Código austríaco de 1887. Las leyes napolitanas del 20 de mayo de 1808 establecieron que los hechos delictivos capitales no prescribirían nunca7. Por su parte, el Common Law tampoco acoge especialmente la prescripción, de modo que en Inglaterra y en Estados Unidos, únicamente se cita en algunos preceptos particularizados en el Statute Law8.

En la tradición jurídica continental, según MANZINI, la prescripción llegó hasta nuestros días abriéndose camino mediante las influencias romanas de naturaleza procesal, encaminadas a que los procesos no tuviesen una duración exagerada. Primero se establecieron términos máximos para las distintas fases del procedimiento, pero, cuando los procedimientos de cognitio y acusación comenzaron a hacerse excesivamente prolijos, los jueces, con respecto a estos últimos, fijaron al acusador un término máximo dentro del cual debía agotar el proceso. Se estima así que la prescripción en el Derecho romano se fundó en la idea de castigar la negligencia o malicia del acusador, idea que aún hoy persiste como fundamento de la institución9, aunque se basa en la concepción del Derecho Penal de aquella época, a imagen y semejanza del Derecho Privado.

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No obstante, el primer ordenamiento sistemático de la prescripción del delito aparece en el Código Penal francés de 1791 que, en su Título VI, contenía por primera vez un conjunto ordenado de disposiciones en materia de prescripción penal10.

En España, hoy en día, y según nuestro Código Penal, la prescripción de los delitos, conforme al art. 130.1. 6º, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal que, no obstante, también viene citada en el art. 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como artículo de previo pronunciamiento a plantear antes de la celebración del juicio oral y que, caso de estimarse, conduciría al sobreseimiento de la causa conforme al art. 675 del mismo texto legal.

Se trata de una figura que hoy es ampliamente aceptada en el ámbito jurídico, de modo que su negación, al menos para los delitos menos graves, es vista con malos ojos por la doctrina. En un interesante estudio acerca de la historia de la prescripción de las infracciones penales, PEDREIRA GONZÁLEZ llega a la conclusión de que su no reconocimiento "posee, al menos en gran medida, una raíz autoritaria, que justifica el menoscabo de los derechos y garantías individuales en favor de unos pretendidos intereses sociales y colectivos que se hallan al margen del individuo y no dudan en sacrificarlo si fuera preciso". Por ello, afirma que "no es una casualidad que los retrocesos más notorios en materia de prescripción penal se encuentren estrechamente vinculados a sistemas esencialmente antiindividualistas y autoritarios, y que sus grandes avances hayan venido de la mano de la legislación revolucionaria francesa"11. Cuestión distinta es, como pone de manifiesto RAGUÉS I VALLÉS, la mala fama de que goza la prescripción entre la ciudadanía no entendida en leyes, a lo que sin duda contribuye la imagen con que la aparece en los medios de comunicación12.

Se ha discutido largamente sobre el fundamento de la prescripción ?que se considera estrechamente ligado a la cuestión de su naturaleza?, conviniendo en la actualidad la generalidad de la doctrina, con reflejo en la jurisprudencia, en que el fundamento principal es que cuando ha transcurrido un tiempo determinado desde la comisión del delito, des-

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aparece la necesidad de pena, por no poder cumplir ya ésta los fines de prevención general y especial a que está llamada13.

La idea de la falta de necesidad de pena por el transcurso del tiempo se complementa usualmente con la de la necesidad de seguridad jurídica14, e incluso algunos autores atribuyen a este valor, por sí mismo, el papel determinante en la justificación de la existencia de la prescripción penal15. Sin embargo, puede decirse que, como observa GILI PASCUAL, la seguridad jurídica no depende de la prescripción, ya que sin prescripción puede seguir existiendo seguridad jurídica16.

En definitiva, lo normal, como observa GONZÁLEZ TAPIA, es seguir justificando la prescripción en base a los argumentos tradicionales, incluidos los clásicos argumentos procesales, superponiéndolos con otros

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derivados de la seguridad jurídica y la necesidad preventiva de pena, para acabar concluyendo que la prescripción del delito expresa una renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi, sustentada en una pluralidad de consideraciones político criminales que lo determinan a excluir la imposición y/o ejecución de una pena, cuando, por el paso del tiempo, ello pudiera acarrear más inconvenientes que ventajas17.

También se ha debatido mucho sobre la naturaleza material o procesal de la prescripción, aunque la discusión no arroja soluciones plenamente convincentes. Según se considere que la naturaleza de la prescripción es material o procesal, tanto en la doctrina nacional como en la extranjera se ha llegado a distintas conclusiones que GILI PASCUAL sintetiza en dos terrenos fundamentales: el tratamiento procesal de la institución y determinadas cuestiones ligadas al principio de legalidad. En el Derecho comparado, resulta también determinante el hecho de que la prescripción se regule en el Código penal sustantivo o en el procesal, condicionando así la posición de la doctrina. De este modo, mientras que en Italia, Suiza y Austria se decantan por la naturaleza material, en Francia prima la visión procesalista de la prescripción18.

En España, regulada la prescripción de forma dual en el Código sustantivo y en el procesal, la tesis procesalista fue la sostenida en un principio por el Tribunal Supremo, a finales del siglo XIX y en los primeros años del XX, en coherencia con la legislación de la época y señalando, en consecuencia, la necesidad de su alegación a instancia de parte19.

Y por ello, al amparo de la regulación de la institución en el art. 666 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de esas interpretaciones jurisprudenciales, los comentaristas de la época entendían que la prescripción no era sino un impedimento a la acción persecutoria

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penal20. Así, en la literatura jurídica española, han defendido la naturaleza procesal de la prescripción autores como JIMÉNEZ DE ASÚA21,

QUINTANO22y AGUILERA DE PAZ23por citar algunos de los autores más importantes, si bien éste último ya aceptaba a comienzos del siglo XX que, en base al art. 2 LECrim, la prescripción debería también poder apreciarse de oficio. Como autores más recientes, puede citarse a BANACLOCHE PALAO24y a MEDINA CEPERO25.

Sin embargo, actualmente la tesis predominante en España es la que considera que la prescripción es una institución de naturaleza...

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