Imprecisiones privatistas de la ciencia jurisdiccional

AutorDr. Jordi Nieva Fenoll
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal Universidad de Barcelona
Páginas297-343

Page 297

1. Introducción

Existen una serie de puntos clave de la Ciencia jurisdiccional en los que la doctrina, por más que debate, no consigue ponerse de acuerdo. Con frecuencia se trata de un diálogo de sordos, porque pese a que unos y otros autores se lean entre sí, pocas veces se observa que un autor haya convencido a otro con su teoría, y mucho menos si se trata de uno de esos puntos clave a los que me estoy refiriendo. Desde luego, ello podría explicarse a través de diferentes factores puramente psicológicos y sociológicos que tienen la rivalidad por base. Pero en cualquier caso, es de todos conocido lo mucho que cuesta en los "ambientes científicos" -que no en la ciencia- modificar una conclusión.

Dejando al margen esas cuestiones, siempre he pensado que no todas estas discrepancias podían tener un origen psicológico o sociológico, aunque algunas indudablemente lo tengan1. Tengo la convicción de que, en ocasiones,Page 298 hay algo mucho más científico detrás de la discrepancia. Dicho de otro modo, entre científicos que cumplan su trabajo con seriedad no se discrepa para molestar a nadie, sino que, honestamente, se disiente cuando no les convence la teoría de otro autor por razones objetivas, incluso aunque puedan no estar siempre bien determinadas.

Pasando revista a algunas de las discrepancias que hace más tiempo que se arrastran en nuestra disciplina, he creído ver ese transfondo verdaderamente científico en varias de ellas, y además da la casualidad de que se trata de un trasfondo común. Ese escenario común se basa en un punto, no por más conocido y repetido, menos olvidado en el quehacer cotidiano de los procesa listas: la lucha -ya antigua- por la independencia de nuestra disciplina con respecto al Derecho privado2. Cuando se aborda el Derecho Procesal desde el punto de vista histórico, se sitúa muchas veces el origen del mismo en Von Bülow3, aunque la razón no sea del todo clara. degenKolB afirmó que el libro de Von Bülow, pese a contar con precedentes, fue muy relevante para dar su substancia al Derecho procesal4, fundamentalmente por el concepto de "relación jurídica procesal". Así se ha mantenido en general desde entonces por la doctrina. Debe reconocerse que en el citado libro5 -que en su mayo-Page 299ría es de Derecho romano6- dicho profesor de Derecho procesal civil y de

Derecho civil romano expuso, efectivamente, una serie de "conceptos de Derecho procesal": fundamentalmente la "relación jurídica"7 y los "presupuestos procesales"8. Y al haber creado esos conceptos teóricamente autónomos de Derecho procesal y no hacerse referencia a ningún otro intento anterior en este sentido9, se tiene por válida la conclusión de que todo empezó con ese libro publicado en Gießen en 1868.

Pues bien, con independencia de que esa última conclusión sea o no auténtica -tema en el que lamentablemente no puedo entrar en este trabajo pero que algún día habría que revisar10-, ese libro representa, ciertamente, una de las primeras batallas por la independencia científica del Derecho procesal.

Aunque cabe preguntarse por el sentido actual de esa supuesta "guerra". Por una parte porque es una ilusión creer que las ramas del Derecho pueden ser completamente independientes. Y por otra porque casi nadie discute ya la autonomía científica del Derecho procesal.

En algunos aspectos el Derecho Procesal ha creado conceptos verdaderamente autónomos, como ocurre con el desistimiento, que se separa claramente de la renuncia. Sin embargo, en algunos otros puntos la Ciencia jurisdiccional no ha salido todavía del Derecho privado, como sucede en el arbitraje, cuando el legislador11 determina el objeto del juicio arbitral exclu-Page 300yendo las materias que no sean de libre disposición para las partes12. En ocasiones, el Derecho procesal simplemente se deja arrastrar en exceso por los antiguos esquemas privatistas, que por otra parte están en buena medida superados incluso por el propio Derecho privado, como superada está también -aunque se siga utilizando a efectos mnemotécnicos- la propia vigencia de la distinción entre Derecho Público y Derecho Privado13, basada en la disyuntiva entre individuo y colectividad, propia del Derecho burgués, como afirma Lacruz Berdejo14.

Sin menosprecio alguno por el Derecho privado, más bien todo lo contrario, voy a exponer a continuación algunos de esos puntos, tratando de evidenciar qué es lo que diría -o dice- de los mismos el Derecho privado, desde su antigua contraposición al Derecho público, y qué es lo que quizás habría de decir si se hubiera seguido más de cerca la lógica de pensamiento propia de lo que llamamos "Derecho público", al que pertenecería, al menos en principio, el Derecho procesal. Me centraré en alguna de esas cuestiones, pero ojalá puedan descubrirse en el futuro otras cuya precisa determinación, finalmente, completen la autonomía científica del Derecho Procesal. Pero insisto, sin que ello suponga el rechazo por otras ramas del Derecho por parte de nuestra disciplina, que resultaría inaceptable.

Por último, querría añadir, antes de comenzar, que el título de este artículo es un homenaje a mi Maestro, el Profesor Manuel serra Domínguez. AunquePage 301 no sea un dato demasiado conocido, él fue el primero que trajo a España las ideas de Satta15. He creído que, sin resultar pretencioso, podía realizar un paralelismo con aquel recordado "gli orientamenti pubblicistici della scienza del processo" que publicara Satta en 1937, y en el que incluyó la introducción o prelusión que realizó a su curso de Derecho procesal civil en la Universidad de Padua el 7 de diciembre de 1936. Con todo ello intento rendir el sentido homenaje que este trabajo mío trata de ser. Al Profesor serra no le gustan los elogios vanos, y sí le gusta en cambio la ciencia. Satta tuvo una incipiente inspiración -que no desarrollaba realmente en su obra- sobre los arrastres del Derecho privado en el Derecho procesal. Y en aquel trabajo los centró fundamentalmente en el concepto de acción y en el de relación jurídica. Acerca del primero creo que, en el fondo, recayó en el esquema privatista, como explicaré después. Pero sobre el segundo concepto dijo unas palabras que hace unos diez años que me infundieron la idea del presente trabajo: "È mio fermo convincimento che il concetto di rapporto giuridico processuale non sia da accogliere nel sistema della nostra scienza."16 Intento continuar en las líneas que siguen esa misma intuición, en el sentido de que existen otras conclusiones doctrinales que nada tienen que ver con la teoría de la relación jurídica, pero que tampoco se compaginan bien con el sistema de nuestra ciencia. Ojalá que cuanto diga, acertado o desacertado, esté al menos a la misma altura científica del afecto que quiero expresarle al Profesor serra con este trabajo.

2. El fondo y la forma

Antes de abordar esta cuestión debe tenerse muy en cuenta que la distinción entre fondo y forma es más antigua que el estudio científico del Derecho procesal. De lo contrario, por ejemplo, los Decretos franceses de 27 de Noviembre - 1 de Diciembre de 1790 institutivos del Tribunal de Cassation no hubieran dicho que el "Tribunal de cassation ne pourrà pas conaître du fond des affaires". Y estamos en el siglo XVIII. Quiero decir con ello que no se ganaPage 302 consciencia sobre la existencia de "la forma" con la doctrina procesalista alemana de la segunda mitad del siglo XIX, ni con la lucha por la autonomía científica del Derecho procesal, sino que la constatación de la existencia de "algo" que no era derecho sustantivo puede situarse mucho antes. Ello supone una primera pista de que la distinción entre fondo y forma no es propia del Derecho procesal, sino que probablemente nace de otra observación distinta.

Basta leer los artículos 1278 a 1280 del Código Civil para percatarse de que la distinción tiene su origen en el Derecho civil. En esos preceptos se distingue entre las obligaciones o contenido de los contratos, y la "forma" de las declaraciones de voluntad. Y en otros códigos civiles, como el francés, se distingue también constantemente entre el testamento y su forma (arts. 967 y ss), la donación y su forma (arts. 931 y ss), la venta y su forma (arts. 1582 y ss), etc. Quiero decir con ello que el tema de "la forma" es algo esencial en la expresión de las obligaciones en Derecho privado. Y es una manera de designar en ese mismo Derecho a aquello sobre lo que las partes es posible que no puedan disponer enteramente en un acto esencialmente dispositivo, aunque en muchas ocasiones, ciertamente, se establezca la libertad de forma contractual17.

Esa lógica de pensamiento es perfectamente compatible con una visión contractualista del proceso civil: las partes pueden disponer de todo aquello sobre lo que están discutiendo, pero tienen que sujetarse a las formas que les marca la ley para discutirlo ante el Juez. Si bien se observa, planteando las cosas desde esa visión contractualista del proceso, que es la primera que se desarrolló en la doctrina18, las categorías "fondo" y "forma" tienen pleno sentido. Y por ello distinguieron los autores entre excepciones materiales yPage 303 procesales19, pretensión material y procesal, o incluso se ha distinguido entre legitimación ad processum y ad causam, aunque el origen real, muy remoto, de esta distinción sea todavía controvertido20. Y con el tiempo se fue abundando todavía más en la distinción21 hasta el punto de que se da por supuesta, sin estudiarla, en la mayoría de manuales.

Pero un proceso que supere esa concepción contractualista no puede seguir tomando como referencia esa distinción, porque da infinitos problemas. En un contrato es...

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