La importancia del derecho romano como base para el estudio de cualquier institución

AutorM.ª Lourdes Martínez de Morentin Llamas
Páginas21-28

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En 1995 con ocasión del Primer Congreso de la Asociación Iberoamericana de Derecho Romano que tuvo su sede en Granada, el profesor Calonge tomaba la palabra que servía de introducción a las diversas ponencias dedicadas al tema de la Recepción del Derecho romano9. En él se refería al término Recepción y la utilización de otros similares, como influencia, penetración, aplicación del Derecho romano; las diversas clases de Recepción: política, técnica, de iure, de facto, etc. Y todo lo relativo a la historia externa de la Recepción a través de las distintas etapas históricas10. Pensando en las nuevas generaciones de investigadores, hizo alusión al camino que debe recorrerse en el estudio de una institución jurídica; desde el análisis de los textos romanos Page 22 hasta los ordenamientos jurídicos actuales (pasando por las fuentes intermedias). "Conviene señalar, continuaba, que no todo el Derecho romano ha sido objeto de Recepción, sino solamente las instituciones que hoy son más conocidas, las más características. Queda, pues, mucho Derecho romano que no ha sido plasmado en los códigos civiles. O dicho de otra manera, todavía se encuentran en los textos romanos soluciones válidas a los problemas jurídicos que se plantean en el mundo de hoy, por muy modernos que éstos puedan parecernos. El Digesto contiene un filón inagotable de esas soluciones, hasta el punto que sigue sorprendiendo incluso a los que llevamos más años frecuentando su lectura11".

Ciertamente, hoy nadie duda de tal afirmación, nuestros jueces siguen leyendo el Digesto y aplicando sus soluciones a los casos concretos. Pero es que además está muy difundida la idea de que, en los países de recepción romanista, la actividad del juez no es sólo de aplicación del derecho dado por la ley, sino también de creación de derecho nuevo12. En este sentido cabría afirmar que en lo más profundo los jueces actuales, sin pretenderlo, estarían actuando al modo de la iurisprudentia romana. Dice Lombardi, que "incluso dentro de un ordenamiento legal que tiende o que pretende a la plenitud, como es nuestra legislación codificada, subsiste un amplio espacio vacío que el intérprete está llamado a colmar con medios propios13". Page 23

Por otra parte no sorprende encontrar afirmaciones como las del profesor Wacke14: "Una interpretación puramente histórica de las Pandectas en sí misma es estéril; se vuelve realmente fructífera sólo cuando la analizamos plasmada en los ordenamientos jurídicos modernos".

Gracias a las Actas de dichos Congresos que se han ido publicando anualmente desde su celebración (Granada, Murcia, Burgos), se pueden conocer las aportaciones de los autores en variados temas. Las reflexiones llevadas a cabo por Calonge en el Congreso celebrado en Murcia, en la ponencia que llevaba por título La Recepción del Derecho Romano en materia de obligaciones y contratos, pueden ser aplicables al tema de las presunciones que va a ser tratado aquí. Decía el maestro, recientemente fallecido: "... en materia de obligaciones y contratos ... el genio jurídico romano rayó incluso a superior altura que en otras, ya que precisamente las aportaciones que en ella han dejado rozan la perfección que puede esperarse de una obra humana".

No hay duda de que las presunciones conservan la esencia de su origen romano. Puede afirmarse que esta institución ha llegado hasta nuestros días con enorme fidelidad. Basta con hacer un recorrido por nuestro ordenamiento para poder constatarlo15. La creación de nuevas regulae iuris por parte de la jurisprudencia actual encuentra significativas manifestaciones en la utilización judicial de las presunciones simples Page 24 (o praesumptiones hominis): a partir de elementos de prueba crítica, basados en las circunstancias de hecho del caso concreto, se alcanza el rango de verdaderas normas cuando los jueces usan en sus argumentaciones presunciones basadas en los caracteres tipológicos del caso y susceptibles de repetición en todos los supuestos que presenten dichos caracteres16.

Hasta ahora, las presunciones se encontraban reguladas en el CC, pero el legislador ha logrado traer a la LEC del 2000 lo que pertenece, en palabras de algunos procesalistas, por su propia naturaleza a la Ley procesal17. Pero además, siguiendo la misma opinión doctrinal, lo ha ubicado correctamente al independizarlas de lo que son los medios de prueba y con los cuales tradicionalmente se las había relacionado de forma equivocada18.

La presunción supone esa operación intelectual que, partiendo de un hecho que se tiene como cierto, fija la existencia de otro hecho, teniendo en cuenta el nexo que une ambos. La presunción puede definirse como aquella actividad de inferencia del juzgador, en virtud del cual da por Page 25 probado un hecho a...

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