La importancia de la mediación en el sistema de Justicia Juvenil: Aportaciones desde un cambio de orientación

AutorGloria Fernández-Pacheco Alises
CargoDoctora en Criminología. Centro de Investigación en Criminología, Universidad de Castilla- La Mancha (UCLM)
Páginas93-104

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1. Introducción: la Justicia Restaurativa y el sistema de Justicia penal de menores

Según algunos autores1, la Justicia Restaurativa en general y los mecanismos de mediación/conciliación en concreto, ha “sacudido” los cimientos del sistema penal de menores. Tradicionalmente la justicia penal y la Criminología habían centrado su atención en la figura del delincuente juvenil y en el estudio de las sanciones que posibiliten una modificación de la conducta delictiva. Sin embargo, a partir de los años setenta surgen en Europa nuevas tendencias que apuntan a la descriminalización y a la diversificación de las reacciones de la justicia ante la delincuencia de los jóvenes2, además a crear espacios que posibiliten la participación de la víctima en la resolución del conflicto3. Este sistema se encuentra enmarcado claramente en el modelo de Estado de bienestar, y considera al menor no sólo delincuente sino también víctima del sistema, con lo que se ve necesario compaginar el castigo con la re-educación de ese menor que puede haber sufrido ciertas deficiencias en la adquisición de normas sociales o bien ha sido objeto de unas desigualdades sociales que le habrían llevado a esa situación. Según Gimenez-Salinas la justi-cia se convierte en el último peldaño de la acción social.

Son precisamente estas implicaciones descriminalizadoras y desjudicializadoras las que nos interesan en esta aproximación a la mediación desde la justicia penal de menores. Con este artículo se pretende reflexionar sobre la evolución del sistema de conciliación/reparación en las legislaciones euro-peas, y en concreto en el sistema de justicia juvenil en España; para abordar a continuación las posibilidades que ofrece la Justicia Restaurativa al sistema penal de adultos. Son de destacar, a nuestro entender, las oportunidades de pacificación social que aportan los mecanismos de conciliación o mediación en un sistema formal inspirado originalmente en la pena como respuesta jurídica por excelencia al delito y a la seguridad ciudadana. Para ello es necesario entender en primer lugar los orígenes de los principios inspiradores del sistema penal de menores en Europa y en España.

2. La inclusión de la Justicia Restaurativa en la Justicia penal de Menores en Europa: Evolución y alcance

El desarrollo legislativo de la justicia de menores en Europa siguió durante los años 80 y 90 la línea de implantación de un modelo responsabilizador de la justicia juvenil, basado en las 4Ds: Due process o proceso debido, descriminalización, desjudicialización y desinstitucionalización4. Esto es, Due process o proceso debido: garantía de los derechos de los menores en los procedimientos judiciales seguidos contra los mismos; des-

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crimnalización que propone elaborar un concepto restringido de delincuencia que permita no castigar hechos delictivos considerados de escasa gravedad, los cuales sí serían enjuiciados en la justicia penal de adultos; desjudialización, renuncia a la acción penal en pro de otras medidas de carácter informal o alternativo, lugar que ocuparían las prácticas de mediación-conciliación; y desintitucionalización, que consiste en posibilitar la inter-vención del menor en su ámbito de referencia, evitando la privación de libertad.

A ello se añade que han ido tomando fuerza las corrientes que pretenden que se considere a la víctima del delito como una parte relevante del proceso, por lo que deben reforzarse sus derechos, la atención y su participación directa5. En definitiva, se observa la irrupción de una serie de elementos que habían permanecido en la sombra de los sistemas penales modernos: esto es, la víctima, la reparación del daño, el conflicto generado por el delito en su dimensión personal, y en definitiva, la “pacificación” de las relaciones sociales. Se trata, en palabras de Pérez Sanzberro, de una progresiva incorporación de la reparación a la víctima alcanzada a través del tratamiento del hecho delictivo y sus consecuencias por parte de los propios implicados (autor y víctima), y por extensión a la comunidad6.

Encontramos los primeros indicios de los principios de la Justicia Restauradora en las directivas del Consejo de Europa y las reglas de la Declaración de los Derechos de Naciones Unidas de 1959. En concreto la Recomendación (87)20 de 17 de septiembre de 1987, del Consejo de Europa sobre reacciones sociales frente a la delincuencia juvenil7 se encuentra detrás de la aparición de los programas de mediación y reparación en los sistemas de Justicia penal de menores. Con esta Recomendación se invita a los Estados Miembros a impulsar la descriminalización de la justicia de menores, evitando siempre que sea posible el internamiento y promoviendo la reparación a la víctima. El Comité consideraba que debían revisarse las legislaciones y prácticas judiciales con el fin de establecer políticas de intervención e inserción social de los jóvenes, con fines preventivos; además de desarrollar procedimientos de desjudicialización y mediación con la intención de evitar que el sistema penal se hiciera cargo de los menores e incluyera a su vez un tratamiento adecuado para la víctima, utilizando para ello mecanismos de conciliación víctimadelincuente. En el modelo que dibujara el Comité, con esta Recomendación, y que debían observar los Estados Miembros, se concebía una justicia de menores que garantizara la acción educativa eficaz, que alejara la remisión a la jurisdicción de adultos, además de evitar en la medida de lo posible la detención preventiva y la reclusión provisional. Esta intención de alejamiento del sistema formal es lo que ha pasado a denominarse la

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estrategia de “diversión” del Derecho penal de menores8.

Este modelo tuvo reflejo en los desarrollos legislativos de los diferentes países. Algunos países como Inglaterra, Finlandia o Noruega incorporan rápidamente estas alternativas a sus sistemas de justicia juvenil9.

El primero de ellos es un referente por la aplicación de una amplia variedad de medidas con elementos restaurativos, que abarcan desde las amonestaciones o reprimendas realizadas por la policía en fase pre-judicial, las ordenes de reparación o la remisión de menores a los Youth Offender Panels para aplicar medidas educativas basadas en los principios de la Justicia Restaurativa10.

A mediados de los años 80 Holanda y Alemania comienzan sus primeras experiencias y Austria instaura con enorme fuerza su primer modelo en Salzburgo en 198511. En este modelo el 50% de los asuntos que llegan al sistema de justicia de menores se resuelven con conciliación o reparación del daño de la víctima, por lo que se ha servido de ejemplo para otras legislaciones a nivel internacional. Una de sus características destacadas es que el ordenamiento jurídico austriaco distingue claramente entre el Derecho penal juvenil y el Derecho tutelar de menores, y son los juzgados de familia con competencia en éste últimos los encargados de imponer medidas educativas y tutelares a los menores de 19 años, en los que se observe un déficit educativo, social o asistencial12. Del mismo modo, el Derecho penal juvenil alemán, el cual introduce la reparación o acuerdo entre infractor y víctima en 1923, prevé para los casos de criminalidad leve la omisión de los hechos por parte del Fiscal y el archivo del proceso por parte del Juez. Como en el caso austriaco, y a raíz de reforma introducida en 1990 en el Jugendgerichtsgesetz (ley de tribunales de jóvenes de 1974) se amplían los casos de sobreseimiento del proceso por reparación del daño e incorpora la conciliación entre autor y víctima a la categoría de las instrucciones o medidas orientadas a la educación, alcanzando una gran relevancia en la práctica13. Se trata de este modo, de incidir pedagógicamente en el desenvolvimiento futuro del joven, tal y como explica Pérez Sanzberro14. Será un grupo de penalistas alemanes, austriacos y suizos15, denominado grupo de trabajo “el Proyecto alternativo”, los que acuñarían el término de tercera vía (termino que abordaremos más adelante) con la intención de integrar la reparación en el sistema sancionador y procesal para evitar la pena, hasta donde sea posible.

Las sucesivas reformas legislativas del proceso penal de menores en Europa han tenido como ejes de actuación los programas de conciliación-reparación. Así, en Portugal

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en 1987, y en Italia y Suecia en 1988, las reformas abrieron las posibilidades al sobreseimiento de expedientes de menores en los casos en que se hubiese adoptado, o al menos intentado, una solución de carácter reparador. En Francia, una reforma llevada a cabo en 1994 incluye programas de reparación y conciliación con la víctima, como medida educativa, medida provisional y estrategia alternativa antes de iniciar el proceso judicial. Destaca la participación del municipio en este proceso, a través de la transacción propuesta por el Alcalde, siempre antes de la interposición de la acción penal, si el daño se produce en perjuicio del orden público16. También en Holanda la legislación de menores de 1995 establece la reparación como solución al conflicto en todos los niveles del procedimiento, desde la fase policial hasta la adopción de medidas17.

A comienzos de los 90 Francia, como ya hemos visto; España, Italia y Bélgica se suman a la experiencia.

Se van implementando de forma progresiva programas y prácticas basadas en ese modelo “responsabilizador” con distintas denominaciones y características: resolución extrajudicial de...

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