Régimen jurídico penal de la importación paralela de objetos sometidos a derechos de propiedad intelectual e industrial

AutorOscar Morales
CargoProfesor de Derecho Penal (UOC). Abogado del Departamento de Derecho Público y Procesal de Uría & Menéndez (Barcelona)
Páginas83-85

Como ya ha sido puesto de manifiesto en números anteriores de Actualidad Jurídica, el año 2003 fue, sin duda, un año proclive a la reforma penal, lo que continua justificando el análisis detenido de algunos de los cambios más significativos, habida cuenta de su entrada en vigor en el año 2004. Los delitos contra la propiedad intelectual e industrial no han sido una excepción en el amplio abanico de figuras penales reformadas. Tampoco el fenómeno de la importación paralela de fonogramas ha pasado desapercibido al legislador.

Desde el punto de vista de su importancia para la parte especial del Derecho penal, no puede decirse que la importación paralela posea una especial trascendencia, no al menos como para determinar una específica y detallada atención del legislador penal. Hallándonos en el seno de las denominadas normas penales en blanco, lo habitual es la construcción de tipos penales lo suficientemente difusos como para obligar a la remisión extrapenal y al tiempo lo suficientemente concretos para no poder oponer a la norma penal en blanco tacha de inconstitucionalidad por defectos de legalidad (del presupuesto de hecho). Y, en esa redacción genérica de los tipos, suele agotarse la tarea del legislador.

La polémica jurisprudencial habida durante la vigencia de los artículos 270 párrafo segundo y 274.2, en la redacción original del Código Penal 1995 (en adelante, CP) puede estar, a buen seguro, en la base de esta atención que la importación paralela ha suscitado en el legislador penal de 2003. En efecto, de acuerdo con lo expuesto, las normas penales en blanco anteriores a la reforma penal de 2003 se limitaban a recoger el concepto “importación” como conducta incriminada en el ámbito de la propiedad intelectual e industrial, sin referencias al adjetivo “paralela” (en sentido amplio), ni mucho menos a su significado en cuanto a la licitud o ilicitud de la adquisición en origen del producto importado.

Así las cosas, los conceptos de “importación” o “importación paralela” han tenido, en vía penal, un rendimiento desigual en el seno de los delitos contra la propiedad intelectual y contra la propiedad industrial.

Propiedad industrial

Apenas existe jurisprudencia sobre la importación paralela de marcas (entendida ahora en sentido estricto, es decir, como importación de productos sometidos a derechos de propiedad industrial, con origen lícito en el extranjero). En general, tanto la jurisprudencia de Audiencias como la del Tribunal Supremo, han limitado el análisis a la introducción en territorio comunitario (normalmente español) de productos falsificados, lo cual excede ampliamente la problemática de la importación paralela en sentido estricto. Sobre ésta apenas existe algún pronunciamiento, del cual inferir la tónica de los Tribunales penales ante esta materia. Entre ellos, la sentencia de la AP de La Coruña (sección 1ª), de 23 de julio de 1999, afirmó la irrelevancia penal de la importación de productos de similares características de calidad, marca y precio, adquiridos con facturas, dada la práctica identidad del producto incautado con el producto...

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