Imponderabilia

AutorSantiago Sánchez González
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Constitucional UNED
Páginas1075-1083

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Para evitar la discrecionalidad arbitraria de los órganos judiciales, es indispensable que estén vinculados por reglas y precedentes estrictos, que sirvan para definir e indicar cuál es su obligación en cada caso que se les plantee.

Hamilton, The Federalist, n.º 78.

La interpretación jurídica consiste en determinar el significado o el sentido de un precepto o norma, y es una labor que hacen todos los jurisconsultos y, sobre todo, los jueces. La interpretación se sitúa en el terreno de la aplicación del Derecho al pleito concreto que se ha planteado ante el órgano jurisdiccional. Primero se produce el hecho. Si tiene trascendencia jurídica, puede dar lugar a la iniciación de un proceso, a instancia de las partes implicadas o, en su caso, a petición del ministerio público. Y, finalmente, tiene lugar la decisión (lo que conocemos con el nombre de providencia, auto o sentencia, según la índole de lo que resuelvan y del momento en que se dicten). Pues bien, la interpretación precede a la decisión judicial y determina su contenido.

En cualquier sistema jurídico asentado en la idea de Estado de Derecho, que se precie de ser tal, la interpretación judicial está sometida a reglas; es decir, a prescripciones que deben ser respetadas y que procuran evitar, en la medida de lo posible, la arbitrariedad y la discrecionalidad de los aplicadores -jueces- del Derecho. Se pretende garantizar así la igualdad y la justicia y, lo que es igual de importante, la seguridad jurídica o, en otros términos, la previsibilidad del resultado.

Las reglas que presiden la interpretación jurídica en general son pocas y sencillas. La primera -la gramatical- está representada por el dicho latino in claris non fit interpretatio, que, en castellano, significa que cuando el texto legal no plantea dudas sobre su significado, debe ser aplicado directamente, sin ulterior análisis. Si la interpretación literal no es suficiente -que en la mayoría de los supuestos lo es-, hay que recurrir a la segunda regla, o sea, al contexto, que no es otra cosa sino el entorno normativo en el que se sitúa el precepto que debe ser aplicado y, por extensión, al conjunto de la norma; es la denominada interpretación sistemática. Page 1076 La tercera regla consiste en los antecedentes históricos y legislativos de la norma aplicable, que probablemente ayuden a clarificar la voluntad del legislador. Y finalmente, y esta es una regla incorporada al ordenamiento español en 1974, la realidad social del tiempo en el que la norma concreta ha de aplicarse. A diferencia de las otras tres reglas, ésta no es en rigor tal, sino, más bien, una suerte de orientación dirigida al juez o tribunal, cuya delimitación anticipada resulta muy difícil de realizar porque depende en última instancia de la apreciación subjetiva del órgano judicial.

Sentadas las anteriores premisas, operativas en el campo de la interpretación jurídica en general, hay que preguntarse por el estado de la cuestión en el Derecho Constitucional, ámbito tradicionalmente considerado como programático y no normativo. Pues bien, la Constitución española de 1978 se ha apartado de esa tradición y ha afirmado expresamente su condición de norma y de norma obligatoria para ciudadanos y poderes públicos (artículo 9.1). Se ha afirmado después por la doctrina, con orgullo y satisfacción, que uno de los progresos destacables dentro del Derecho Constitucional español ha sido el reconocimiento de que la Constitución no es un programa o un conjunto de directrices políticas, sino que es, ante y sobre todo, Derecho, Norma jurídica y Derecho supremo. Consecuencia inherente de esa su condición jurídica tendría que ser, en buena lógica, el sometimiento de su interpretación a las mismas reglas que el resto del ordenamiento jurídico; y, dado el emplazamiento de la Constitución en la pirámide normativa, la aplicación de aquellas reglas interpretativas debería haber alcanzado un grado de fineza y precisión ejemplares. El que debería ser arquetipo interpretativo, por tratarse de la interpretación de la norma de normas se ha convertido, sin embargo, en su contrario. ¿Por qué?

Para justificar el abandono en la práctica1 de las reglas interpretativas clásicas, utilizables en la controversia judicial y en particular en los pleitos sobre derechos fundamentales, se han invocado, entre otros argumentos, los siguientes: 1) la naturaleza fundamentalmente política de la Constitución, lo que explicaría, su grado de ambigùedad y de abstracción; y fundamentalmente, 2) su consideración -al modo alemán- como orden objetivo de valores2; y como consecuencia de todo ello, «la exigencia de una motivación específica de las decisiones de la justicia constitucional»3. Son ahora otras las pautas utilizadas para interpretar las normas constitucionales; Page 1077 no se trata de reglas, y son de una maleabilidad tal que su empleo ha puesto fin a la certeza del derecho y ha acabado con la seguridad jurídica, pilares sobre los que se asienta cualquier Estado de Derecho merecedor de ese nombre. Me refiero, concretamente, a la ponderación, a la proporcionalidad y a la razonabilidad4.

A efectos dialécticos, es dable admitir que la interpretación de la Constitución no puede siempre, aunque sí algunas veces, ser una mera labor mecánica de realización de un silogismo, sobre todo por causa de la naturaleza del objeto sobre el que la Constitución versa (el sistema de gobierno democrático y todas sus implicaciones), y la condición de algunas de las ideas incorporadas a la Constitución, y de algunos principios; y ello, sin mencionar las lógicas lagunas y falta de concreción de bastantes de sus preceptos. Pero aunque de la aplicación de unas sencillas reglas no pueda derivarse un significado claro o único, válido para todas las ocasiones, ello no debería haberse traducido en el rechazo terminante de aquéllas -como a veces se hace-, ni, de ninguna manera, haber llevado a la adopción e implantación por la Magistratura Constitucional de criterios cambiantes, volátiles, indeterminables. Antes bien, debería haber inducido a la búsqueda de otros, capaces de complementar o sustituir a aquellos que ahora se consideran trasnochados, dotando de previsibilidad a los posibles fallos o decisiones de los tribunales encargados de aplicar la Constitución.

La nueva forma de interpretar el Derecho conlleva el seguimiento de un procedimiento alejado del razonamiento lógico-deductivo, hasta ahora seguido, e implica el empleo de técnicas argumentativas que no pretenden hallar la solución justa en cada litigio, sino ¡ofrecer a una imaginaria opinión pública una decisión judicial considerada como la más aceptable socialmente! A este procedimiento, ideado en función de una curiosa y proteica5 imagen de la justicia, no le hace falta argumento jurídico alguno, puesto que lo que se pretende es convencer a la gente de que las instancias judiciales han tenido en cuenta, y ponderado debidamente, los pretendidos intereses contrapuestos en el caso. La introducción de este cambio revolucionario en el método de interpretar el Derecho, puesto en marcha en España por nuestro Tribunal Constitucional, se ha visto facilitado por la incorporación tácita de una lógica jurídica, o «nueva retórica», en palabras de Charles Perelman, cuyo propósito consiste principalmente en convencer o persuadir al público de lo razonable y lo conveniente -¡no de lo racional ni de lo justo!- de las resoluciones judiciales, teniendo en cuenta el momento y el contexto político-social en que se producen. Lo expresó muy bien A. Scalia hace ya algún tiempo: una actitud judicial de ese tenor lo que se pregunta ante un caso concreto es «¿cuál es la solución más deseable para este caso y cómo pueden evitarse los impedimentos para lograr ese propósito?»6. Page 1078 Menester es recordar al respecto el papel que ha jugado en la aceptación de las nuevas formas interpretativas, la importación del otro lado del atlántico de las costumbres implantadas por los representantes de una corriente de pensamiento denominado realismo jurídico norteamericano. Para esta tendencia doctrinal, el Derecho es en buena parte creación de los jueces y, en cuanto tal, constituye una realidad cambiante que desconfía de las normas como factor preponderante en la producción de las decisiones judiciales. Claro está que, se parte desde el punto de vista de que, no todas las normas jurídicas son prescriptivas, o no lo son del todo.

Así, en muy pocos lustros, nos hemos encontrado que, en un país como España, de derecho escrito, exclusivamente legal, codificado, de claras raíces romano- germánicas, de léxico depurado...

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