Implicaciones del futuro reglamento europeo sobre protección de datos en la libertad de información

AutorCristina Pauner Chulvi
Páginas181-198

Page 182

1. Los medios de comunicación ante el nuevo marco europeo sobre protección de datos personales Consideraciones generales

El marco europeo que regula el derecho a la protección de datos está siendo some-tido a una reforma muy profunda y la Propuesta de Reglamento Europeo de Protección de Datos (RGPD), producto del trabajo del Parlamento Europeo y del Consejo y publicada por la Comisión Europea el 25 de enero de 2012, está a punto de ser aprobada1.

El objetivo básico de esta reforma es, por un lado, reforzar el control de los datos personales ante el gran impacto que las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones han tenido en la privacidad y, por otro, asegurar un marco regulador armonizado y uniforme del derecho a la protección de datos de carácter personal en los Estados miembros eliminando obstáculos a la libre circulación de los datos dentro de las propias fronteras de la Unión2.

El derecho a la protección de datos de carácter personal es un derecho fundamental reconocido a nivel europeo en el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), texto que también consagra el derecho a la libertad de expresión e información (artículo 11 CDFUE). Resulta evidente que la normativa reguladora en materia de protección de datos tiene un impacto muy significativo en la labor periodística con implicaciones tanto en la organización de las empresas de comunicación donde existen ficheros que contienen datos personales (ficheros de personal, ficheros de suscriptores, ficheros de gestión, etc.) como en el método de trabajo de los profesionales de la información durante la elaboración, publicación y difusión de las noticias en las que se incluyen datos de carácter personal3.

Page 183

De hecho, la relación entre el derecho a la protección de datos personales y las libertades informativas suele plantearse en términos de conflicto ya que la difusión de noticias implica poner en conocimiento de terceros sucesos que pueden afectar a la privacidad de las personas y el hecho de que se haga a través de un medio de comunicación social puede incrementar su perjuicio4. A mayor abundamiento, la evolución de las nuevas tecnologías y, especialmente, la irrupción de Internet ha agudizado aquella tensión puesto que la difusión indiscriminada y permanente de información a través de la red conlleva una amenaza mucho mayor sobre la intimidad y la vida privada de los individuos al permitir unas posibilidades insospechadas de reunir, almacenar, relacionar y transmitir todo tipo de información sobre aquellos. Sin embargo, la inexistencia de derechos fundamentales absolutos obliga al establecimiento de límites que faciliten la convivencia pacífica entre ellos5.

En esta dirección, el RGPD determina que la protección de los derechos y libertades de otras personas legitima el establecimiento de límites a los principios y derechos de protección de datos y permite a los Estados miembros que eximan de la aplicación de algunos de sus preceptos a los tratamientos de datos personales con fines periodísticos en atención al papel fundamental que la libertad de expresión e información juega en democracia, lo que se conoce como “excepción periodística”, enfoque heredado de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de esos datos, actualmente vigente6.

Al margen de esta importante previsión, la Propuesta de Reglamento Europeo de Protección de Datos incorpora otras muchas novedades que inciden en el ejercicio de las libertades informativas7. Estas exigencias han sido recibidas con inquietud por las empresas y grupos de comunicación que temen que algunos requisitos se traduzcan en una carga excesiva de trámites burocráticos y un obstáculo para desarrollar

Page 184

su trabajo cuando, en realidad, se trata de garantías del ejercicio de la libertad de expresión8. Así, el RGPD regula nuevas obligaciones relativas a las normas de seguridad como la conservación de la documentación de los tratamientos, la obligación de informar sobre posibles brechas de seguridad producidas por violaciones de datos personales a la autoridad de control, la realización de la evaluación del impacto en la privacidad o la designación de un delegado de protección de datos9aunque refuerza, al mismo tiempo, la libertad de información y expresión al incorporar límites al derecho a la protección de datos personales. Una de las novedades más comentadas que la Propuesta de Reglamento pone en marcha es el derecho a la supresión (o “derecho al olvido”) de los datos personales consistente en el derecho que tiene el titular de los datos personales a que los mismos sean suprimidos por el responsable de la publicación bajo determinadas condiciones10. La reciente resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el caso Google vs AEPD ha ampliado este enfoque reconociendo la obligación de eliminar aquellos datos de los buscadores de Internet. Pero el derecho al olvido no es un derecho absoluto y habrá situaciones en las que exista una razón legítima para mantener los datos en una base o registro. Es el caso de las hemerotecas y archivos de noticias que se configuran como límite al derecho de olvido permitiendo la conservación de los datos que fueron publicados exclusivamente con fines periodísticos.

Este nuevo “pacto europeo de protección de datos” tiene, por tanto, unas consecuencias importantísimas en el ejercicio de la libertad de información. Los medios, tanto en sus versiones clásicas como en sus más recientes versiones online o en sus hemerotecas digitalizadas, tienen ante sí el reto de adaptarse para cumplir con las obli-

Page 185

gaciones que incorpora. En las líneas que siguen se abordará la significación del dato personal en la labor periodística; se analizará el alcance de la excepción periodística lo que nos llevará a reflexionar sobre los límites al derecho de la protección de datos que el RGPD determina para garantizar la libertad de información y expresión deteniéndonos especialmente en el estudio del que afecta al derecho al olvido de la información divulgada en medios de comunicación digitales.

2. El dato de carácter personal en los medios de comunicación

El derecho fundamental a la protección de datos tiene su principal reconocimiento en el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea11que dispone:

“1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

  1. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y su rectificación.
    3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente.”

Este precepto constituye el punto de llegada tras una evolución imparable del reconocimiento del derecho a la protección de datos en otros instrumentos normativos europeos y de su configuración como derecho independiente y diferenciado del derecho a la intimidad en el que, durante mucho tiempo, fue incardinado.

En este sentido, la labor del TJUE, que a su vez incorpora la jurisprudencia del TEDH, ha sido decisiva para el reconocimiento de un derecho a la protección de datos autónomo del derecho a la vida privada al pronunciarse sobre demandas relacionadas con datos personales12. Junto a esta labor jurisprudencial, debe mencionarse la actividad normativa de diversas instituciones europeas. Con la salvedad del Convenio 108 sobre Protección de Datos adoptado en el seno del Consejo de Europa en 1981, la pri-

Page 186

mera norma sobre la materia en el escenario europeo fue la ya mencionada Directiva 95/46/CE13aunque será la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea la que le otorga su status definitivo. Si bien la aprobación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, “solemnemente proclamada” en Niza en el año 200014, concluye este proceso de reconocimiento del derecho a la protección de datos, habrá que esperar a la aprobación del Tratado de Lisboa en 2007 que atribuye a la Carta el mismo valor jurídico que los Tratados para alcanzar efecto vinculante15. Final-mente, es de imprescindible mención el artículo 16.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), introducido por el Tratado de Lisboa, que establece el principio de que “toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernen”. Además, mediante el artículo 16.2 TFUE se introduce una base legal específica para la adopción de normas en la protección de datos personales.

Por lo que a nosotros nos interesa, el artículo 4 RGPD, en términos prácticamente idénticos a los del artículo 2.a) de la Directiva 95/46, define el dato personal como “toda información relativa a un interesado” entendiendo por tal “toda persona física identificada o que pueda ser identificada, directa o indirectamente” y el tratamiento de datos personales como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR