Imperfección de la figura: enumeración ad exemplum de instrumentos de refuerzo

AutorCarlos Menéndez Mato, Juan
Páginas87-99

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Esta finalidad discriminatoria, que se persigue con esta categoría del legado dejado a algunos de los descendientes legitimarios, se consigue de un modo muy imperfecto cuando no va acompañada de otras medidas. En principio, parece obvio que la institución que alcanza este fin -perjudicar a uno y beneficiar a otro de los legitimarios- no es otra que la disposición del tercio de mejora al arbitrio del testador. Por el contrario, el hecho de asignar a este legitimario su cuota de legítima estricta a través de la figura del legado parciario en nada le perjudica. Es más, en mi opinión, si éste es el objetivo que persigue su autor mediante su llamamiento por este título -y no por el de heredero-, en el fondo le está beneficiando; al menos, respecto a si lo hubiese llamado a título de heredero por su legítima estricta, y ello en atención a las razones que expondré más adelante131.

Pues bien, al margen del hipotético perjuicio moral que pueda causar a determinados legitimarios el no ser considerados en sentido estricto «herederos» de su familiar próximo -lo que en un lenguaje vulgar y no jurídico supone una "desheredación"-, el resto de connotaciones no resultan tan negativas teniendo en cuenta, en todo caso, la situación desfavorecida ocasionada por el uso del causante de su facultad de mejorar a los legitimarios que estime oportunos en perjuicio de los demás, y siempre respetando el límite de la parte que le corresponda del tercio indisponible de legítima estricta.

El hecho de tratarse de un legado de parte alícuota significa que éste no viene delimitado inicialmente sobre determinados bienes específicos. Esto ocasiona ciertos problemas al momento de llevar a cabo la partición, y sobre todo al asignar unos u otros bienes a los legitimarios mejorados. En definitiva, si el causante quería realmente beneficiarlos de forma eficiente debería haber adoptado, al menos, alguno de los siguientes instrumentos de refuerzo que se comentarán a continuación.

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A El legado de cosa específica y determinada propiedad del testador

La primera de las medidas de que pudo valerse el causante es la de haber incorporado al testamento no un legado de parte alícuota, sino un legado sobre bienes determinados y específicos de un valor aproximado al de su legítima estricta, o incluso un legado en dinero por la cuantía equivalente a su valor (cfr. arts. 841 a 847 CC).

De este modo, substrae al legitimario incómodo o no querido -pero que no está incurso en ninguna causa de desheredación- de las operaciones particionales y de la formación y reparto de lotes. Actividades que en ningún caso podrán efectuarse de forma arbitraria, pese a la diferencia de cuotas entre los legitimarios herederos o legatarios.

B El recurso a disposiciones particionales: la partición propia

Si el causante decide optar por esta figura, y conservar entre sus últimas voluntades este «legado de parte alícuota», debería haber incluido en dicho testamento o bien haber efectuado en vida en un acto inter vivos válido (art. 1056, párrafo 1º CC132) una partición propia o directa de todos sus bienes y derechos, o, al menos, de aquéllos que por su valor económico o sentimental (p. ej., inmuebles urbanos...) hubiera deseado que permanecieran en manos de sus descendientes preferidos (cfr. STS de 26 de abril de 1997133).

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Además, el testador podría blindar la partición propia practicada, frente a los legitimarios mejorados, mediante la incorporación en el testamento de una cláusula por medio de la cual les prohibiese acudir al juez o la intervención judicial en esta materia, y cuyo incumplimiento condenara al sujeto que acude a la vía judicial a recibir exclusivamente lo que le correspondiese por legítima estricta.

Resulta lógico que el poder coercitivo de este tipo de cláusula testamentaria recaiga exclusivamente sobre aquellos legitimarios que se han visto beneficiados en la partición, bien en el tercio de mejora o a través del de libre disposición. En cambio, los legatarios en su legítima estricta nada pierden por solicitar el auxilio judicial.

Asimismo, es relevante recordar que, incluso en estos casos -prohibición por el testador del recurso judicial-, la presencia de vicios en las operaciones particionales o lesión en las legítimas como consecuencia de su práctica habilita a los sujetos agraviados a acudir a la vía judicial. En este sentido se pronuncia claramente la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999. En su Fundamento de Derecho tercero señala que "la decisión de la Audiencia ha seguido la reiterada línea jurisprudencial en esta materia, amén de que, como la voluntad del causante constituye la regla principal en la sucesión testamentaria, la cuestión relativa a la prohibición de la intervención judicial en los espacios de la partición y distribución de bienes hereditarios, cuando dichos actos son efectuados por el testador o se atribuyen al contador-partidor, se admite, en general, como válida en la doctrina científica, pero si la partición adoleciera de algún vicio de nulidad o lesionase derechos de los legitimarios, puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio, como ocurre en este caso".

Son consecuencias directas de la existencia de estas disposiciones particionales del testador, siempre y cuando no adolezcan de nulidad, no vulneren los derechos legitimarios de los sucesores y se haya realizado una partición completa del patrimonio remanente: la exclusión de la posibilidad de promover el procedimiento judicial de división de herencia134; y, el conferirle al legatario de modo directo la titularidad de los bienes adjudicados y permitirle reivindicar tales bienes135.

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A primera vista, podría pensarse que esta medida -la partición directa efectuada por el testador- tendría como resultado final convertir el legado de parte alícuota, en que consiste el que tiene por objeto la legítima, en un legado de cosa cierta. Sin embargo, este efecto sólo sucederá cuando el valor del bien o bienes asignados por el testador en el reparto coincida plenamente con el valor de la cuota concedida mediante el legado de parte alícuota. Resultado que a priori resulta sumamente difícil (cfr. SAP de Guipúzcoa de 29 de junio de 2001136).

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la partición hecha por el testador (art. 1056 CC) puede circunscribirse sólo a alguno o algunos de sus bienes y derechos -tal vez los más relevantes económica y/o sentimentalmente-, no requiriendo que comprenda la totalidad de su patrimonio. Con esta medida evita la existencia de la comunidad hereditaria sobre los bienes por él partidos, de modo que quedan sustraídos de la infiuencia del legado de parte alícuota (vid. STS de 4 de noviembre de 2008). Todo ello sin perjuicio de las acciones de impugnación que el artículo 1075 del Código Civil concede a los legitimarios, cuando la partición efectuada por el causante perjudique a sus legítimas (vid. SSTS de 21 de julio de 1986 y 21 de diciembre de 1998)137.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008 sintetiza con claridad esta conclusión en su Fundamento de Derecho segundo, cuando afirma que "no es preciso que la partición comprenda absolutamente todos los bienes del causante. Cabe una partición adicional de los no comprendidos en ella, ya que al tiempo de hacer testamento, el testador no puede conocer cuáles serán exactamente sus bienes en el momento futuro, el de la apertura de la sucesión. Así, la testadora previó la atribución del resto de sus bienes a sus dos hijos por partes iguales y en pleno dominio". Continúa indicando esta resolución que "la partición hecha por el testador corresponde a la mentalidad del legislador que, para proveer necesidades familiares, ventajas prácticas y anhelos muy legítimos, admite la posibilidad de que se realice por sí mismo la distribución y partición de sus bienes entre sus coherederos, lo cual proviene del Derecho romano, se reconoce en el Derecho histórico de Castilla y se mantiene en el Derecho moderno; así lo expresaba la sentencia de 6 de marzo de 1945, que destaca que implica siempre un acto de última voluntad, que debe ser respetada, como voluntad soberana del testador, produciendo el efecto, como dicen

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las sentencias de 21 de julio de 1986 y 21 de diciembre de 1998, de conferir a cada heredero la propiedad de los bienes que le hayan sido adjudicados. Cuya partición hecha por el testador no extingue la comunidad hereditaria sino que la evita, ya que no llega a formarse".

Acto seguido, insiste la sentencia de 4 de noviembre de 2008 en que "se ha de destacar que es igualmente partición tanto la que comprende todo el patrimonio del causante, como si no lo comprende totalmente. Así lo expresó ya la sentencia de 6 de marzo de 1945 al decir que «ni el precepto de referencia ni la doctrina científica que lo desenvuelve y explica imponen que se haya de reputar nula la partición hecha por el testador por la sola razón de que no hayan sido incluidos en ella todos los bienes, siendo así que la omisión de objetos o valores ni siquiera es, normalmente, según el artículo 1079, causa de rescisión de las particiones». Lo que efectivamente concuerda con el principio del favor partitionis que se desprende de esta última norma y que ha destacado la jurisprudencia en sentencia de 13 de marzo de 2003, entre otras que asimismo cita. En todo caso, tal como dice la sentencia de 4 de febrero de 1994, «se trata de una efectiva partición llevada a cabo por la mencionada ascendiente, que el artículo 1056 del Código Civil autoriza realizar por medio de testamento, toda vez que no se hace distribución de...

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