La imparcialidad judicial

AutorJoan Picó i Junoy
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Procesal
  1. Concepto y alcance

    Como advirtiera hace casi medio siglo Goldschmidt, la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez(10). Mediante esta imparcialidad pretende garantizarse que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado.

    Para que este juicio pueda tener lugar, nuestro ordenamiento exige en la figura del juez o magistrado la concurrencia de una determinada capacidad genérica (arts. 301 y ss. LOPJ), así como le impone una serie de incompatibilidades y prohibiciones (arts. 389 a 397 LOPJ).

    Sin embargo, la Ley en un intento de preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del juez con un asunto concreto (bien con las partes o bien con el objeto litigioso), puede ponerse en entredicho su debida objetividad.

    En cualquier caso -y ello es algo que no se puede obviar- el «mito» de la absoluta neutralidad de quienes ejercen la función jurisdiccional debe relativizarse. El juez, como cualquier otra persona, posee una determinada escala de valores adquirida por muy diversas vías (su origen y posición social, formación, cultura, etc..) que inexorablemente incide en sus resoluciones judiciales(11). Partiendo de esta realidad, la ley pretende garantizar el máximo de objetividad en el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, instaurando mecanismos dirigidos tanto al propio juez (abstención) como a las partes (recusación) para denunciar la posible falta de la citada objetividad.

    La imparcialidad judicial se encuentra expresamente recogida en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, celebrado en Roma el 4 de noviembre de 1950(12), según el cual:

    Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial [...]

    .

    Esta norma ha sido objeto de análisis en diversas sentencias del TEDH, y así, la del caso Piersack, de 1 de octubre de 1982(13) -seguida por otras muchas-, define la imparcialidad como la «ausencia de prejuicios o parcialidades» necesaria para lograr «la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática» (parágrafo 30).

    Partiendo de este concepto de imparcialidad, el TEDH suele distinguir un doble alcance de la misma: uno subjetivo, que se refiere a la convicción personal de un juez determinado respecto al caso concreto y a las partes, imparcialidad que debe ser presumida salvo que se demuestre lo contrario; y otro objetivo, que incide sobre las garantías suficientes que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto mismo del proceso, presumiéndose la falta de imparcialidad si no concurren las citadas garantías(14)(15).

    Finalmente, debemos destacar que el derecho a la imparcialidad judicial recogido en el art. 6.1 del Convenio de Roma es exigible tanto de los tribunales profesionales como de los jurados populares(16).

  2. Fundamento

    2.1. La legitimación del juzgador como manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías

    A diferencia de lo que sucede con el Tratado de Roma, ningún precepto de nuestro Texto Fundamental hace referencia a la imparcialidad judicial. Partiendo de esta realidad normativa, el TC entiende que dicha imparcialidad se encuentra implícitamente reconocida en el art. 24.2 C.E. y, en concreto, en el derecho a un proceso con todas las garantías. Así, la Sentencia 64/1997, de 7 de abril (fj 3.°) destaca que se encuentra dentro del «ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a un Juez imparcial»(17).

    La imparcialidad judicial se configura como un elemento consustancial a todo proceso, y en ella radica una de las más firmes garantías de una decisión justa(18). Por tal motivo, el TC en la Sentencia 60/1995, de 17 de marzo (fj 3.°) destaca que la primera manifestación del derecho a un proceso con todas las garantías «sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso, es la de que el Juez o Tribunal, situado supra partes y llamado a dirimir el conflicto, aparezca Ínstitucionalmente dotado de independencia e imparcialidad».

    La configuración del proceso como instrumento mediante el cual se permite la actividad de las partes y la del juzgador para alcanzar el juicio jurisdiccional(19) -plasmada en la clásica definición atribuida a Búlgaro de iudicium est actus ad minus trium personarum- se caracteriza por la necesaria existencia de tres sujetos: dos partes que están en posiciones contrapuestas (demandante y demandado; o acusador y acusado), y el juez encargado de resolver la cuestión litigiosa que debe tener una ausencia de interés con respecto a ambas partes y al objeto procesal. Esta configuración del proceso garantiza plenamente el principio de igualdad de armas procesales, según el cual las partes han de tener las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación(20); esto es, la imparcialidad judicial comporta, en particular, el derecho de las partes de pretender y esperar que el juez les trate de igual modo, bajo el mismo plano de igualdad(21). En consecuencia, la existencia de cualquier tipo de prejuicio o interés del juzgador a favor de una parte, o en perjuicio de la otra, supone conculcar el principio básico de la igualdad de armas procesales, provocando que el juez deje de estar legitimado para resolverlo. Al igual que se habla de legitimación respecto de las partes para referirse al interés discutido en la litis, ya Carnelutti destaca que puede configurarse también una legitimación del juez en función del desinterés con lo discutido en el proceso(22). Así se ha pronunciado la doctrina del TS, como por ejemplo, su Sentencia de 29 de abril de 1985 (Ar. 2144), según la cual: «[...] es de advertir que estos motivos recusatorios son verdaderas causas previas de procedibilidad judicial o causas de judicialidad en cuanto suponen una especie de antejuicio procesal o consideración prevalente de legitimación del propio juez, "ad procesum" y "ad causam"»(23)(24)

    En definitiva, la falta de esta legitimación supone poner en peligro la necesaria imparcialidad de los jueces y magistrados. Como podemos observar, la determinación de la legitimación del órgano jurisdiccional se establece de forma negativa, atendiendo a la no concurrencia de una causa susceptible de provocar un determinado prejuicio o interés en la resolución del caso concreto: el juez, por el sólo hecho de ser juez, y de haber sido determinado a través de las normas de competencia objetiva, funcional y territorial está legitimado genéricamente para enjuiciarlo(25).

    Finalmente, debemos destacar que la legitimación tan sólo es predicable del concreto juez que debe conocer de una causa, es decir, únicamente se refiere a él como persona física llamada a intervenir en un concreto proceso, y no como órgano. Este carácter subjetivo, personal e individual de la imparcialidad judicial, hace que resulte inadmisible el planteamiento colectivo de la recusación de todo un tribunal colegiado(26) salvo, obviamente, que cada uno de los jueces que lo componen carezca, individualmente considerado, de la mencionada legitimación. Si ello es así, no estaremos en presencia propiamente de una falta de imparcialidad colectiva sino ante diversas y singulares parcialidades judiciales.

    2.2. La independencia judicial

    La independencia judicial constituye, hoy en día, un postulado constitucional (art. 117.1 C.E.) que tiene por objeto garantizar la plena libertad de los jueces y magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional(27), estando sometidos únicamente al imperio de la ley. Como apunta Guarnicri, la independencia judicial supone la «posibilidad de decidir los casos particulares «según consciencia» y siguiendo, al menos en línea de máxima, las indicaciones que proporciona el sistema normativo»(28).

    Para sistematizar las diversas manifestaciones de este postulado constitucional resulta ineludible partir del propio concepto de independencia. Según el Diccionario de la Lengua Española es independiente el «que no tiene dependencia», siendo la dependencia la «subordinación a un poder mayor»; depender significa «estar subordinado a una autoridad o jurisdicción», y es dependiente el «que depende [...] el que sirve a otro o es subalterno de una autoridad»(29).

    Delimitado así este concepto, y en atención a las fuentes de donde pueden partir la subordinación capaz de subyogar la debida independencia judicial, podemos distinguir dos manifestaciones o aspectos de la misma:

    1. La externa, que protege a los jueces y magistrados frente a las intromisiones provenientes del exterior del Poder Judicial, esto es, del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo así como de los denominados «poderes fácticos» o fuerzas sociales (los medios de comunicación o «cuarto poder», partidos políticos, Iglesia, etc); y,

    2. La interna, que ampara a los miembros de la Carrera Judicial frente a las perturbaciones o intentos de dependencia de los demás órganos jurisdiccionales y sus propios órganos de gobierno(30).

      Esta configuración de la independencia judicial pone de relieve la intrascendencia de la misma para constituir el fundamento de la imparcialidad judicial(31), si bien alguna resolución del TC mantiene una posición discrepante. Así, su sentencia 136/1992, de 13 de octubre (fj 2.°) indica: «[...] para garantizar la independencia judicial surge en la esfera del proceso la abstención y recusación, con el fin de evitar la privación en los órganos jurisdiccionales de la idoneidad subjetiva o de las condiciones de imparcialidad o de neutralidad»(32).

      En nuestra opinión, este planteamiento de la cuestión resulta incorrecto por cuanto, como indicamos en su momento, la independencia judicial del art. 117.1 C.E. se refiere a la necesidad de evitar todo tipo de subordinación de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR