La imparcialidad como garantía del proceso judicial. Especial consideración al tratamiento de la imparcialidad por la LEC en los peritos

AutorEva Isabel Sanjurjo Ríos
CargoProfesora Ayudante Doctora de Derecho Procesal. Universidad de León
Páginas185-237

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1. La imparcialidad como garantía del proceso judicial

Todo proceso judicial se construye sobre la base o la idea de que el juez llamado a resolver de forma pacífica el conflicto ha de ser imparcial, cualidad inalienable al mismo y manifestación explícita de la independencia personal que a él se presupone (art. 117.1 CE).

Es así que la imparcialidad judicial es uno de los temas centrales en Derecho Procesal, no siendo escasas las publicaciones científicas que focalizan en este tema el objeto de sus reflexiones y que, a grandes rasgos, podría quedar definida en los términos con que lo ha hecho CALAMANDREI: ser un tercero extraño a la contienda que no comparte los intereses o las pasiones de las partes que combaten entre sí, y que desde el exterior examina el litigio con serenidad y con despego1. Es decir, la imparcialidad judicial entendida como «lejanía» del juez en un doble sentido: respecto a las partes y respecto al objeto del pleito.

Pero, la nota de la imparcialidad no sólo ha de exigirse única y exclusivamente a los titulares de los órganos judiciales, si bien podemos admitir que el respeto por ellos es vital para el buen desenlace del conflicto2 y de hecho, existe una tendencia natural de adjetivar el término de «imparcialidad» con «judicial» como si ésta exclusivamente fuera predicable de quienes ejercen la potestad jurisdiccional en toda su extensión. Como ya afirmara GOLDSCHMIDT bastantes años atrás, la justicia se basa en la imparcialidad de las personas que intervienen legalmente en la resolución

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de la causa3, dejando a salvo, claro está, a las partes en sentido material. Incluso como también advirtiera dicho autor, el grado de imparcialidad exigido a unos y otros sujetos que intervienen en el proceso no será el mismo. En relación con esto último y, precisamente, también haciendo nuestras las palabras del autor mentado, hace falta más imparcialidad en el juzgador que en el fiscal o en el perito; más en el fiscal o en el perito que en el testigo4.

Enlazando con lo anterior, precisamente, en las líneas que siguen, nosotros únicamente pretendemos centrarnos en la nota de la imparcialidad desde la perspectiva de aquellos otros sujetos, distintos al juez, que intervienen de alguna forma en la resolución del conflicto y que, en orden al papel que vienen a desarrollar en el mismo, creemos que la garantía de su imparcialidad cobra una especial entidad. En concreto, nos estamos refiriendo a la figura de los peritos, terceros sujetos ajenos al proceso que son llamados para aportar sus conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos con el fin de que el juez pueda valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos (art. 335.1 LEC).

2. El imprescindible control de la imparcialidad del perito para lograr una decisión judicial «justa»

La regulación que de la prueba pericial se efectúa en la actual LEC (arts. 335-352 LEC) supuso un trascendental cambio con respecto a la situación existente durante la vigencia de la LEC 1881. En particular, el cambio más significativo fue la de admitir como prueba pericial los dic-

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támenes realizados por peritos designados por los propios contendientes, cuestión que ha merecido por parte de la doctrina científica no pocos comentarios por la repercusión práctica que dicho reconocimiento lleva implícito desde una vertiente procesal5.

En las líneas que nos ocupan, no es nuestra intención abordar cada uno de los cambios operados sobre la materia y las consecuencias a ellos anidadas. Tan sólo queremos analizar una de las cuestiones más espinosas en el foro acerca de la regulación pericial: lo referente a la imparcialidad del perito6.

Que el perito en el desempeño de su cargo pericial sea imparcial -es decir, que su participación en el proceso sea objetiva, desinteresada y provocada sólo por sus conocimientos especiales y no por su relación con los hechos que se van a enjuiciar o el vínculo con las partes7? y así se trate de asegurar por nuestra LEC, ha de ser receptora de una calificación positiva por cualquiera que se haga acopio de lo que una pericial implica en el proceso y, más en concreto, sea consciente de la influencia que ejerce la opinión de los expertos en la decisión del juez que pone término al litigio planteado.

No hemos de perder de vista que la función que el perito viene a desarrollar en el proceso arrojando sus conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos al objeto litigioso es el de contribuir a formar la convicción del juez, algo que no lo diferencia del resto de medios proba-

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torios, por cuanto es la función que realizan todos, pero que en cambio, y a diferencia de los demás ?según nuestro criterio?, la pericial es capaz de cumplir en mayor grado, atendiendo a la especialidad de los saberes aportados y la posibilidad de ilustrar sobre cuestiones técnicas que el común de los mortales ignoran o no dominan; y entre ellos, naturalmente, también los jueces8.

Por otra parte, el desinterés del perito sobre la causa para la que haya de evacuar un dictamen o su indiferencia acerca de quiénes sean las partes que litigan en un proceso concreto a los efectos de determinar el contenido del dictamen de una forma u otra, y esto con independencia de que su designación fuera privada o judicial, no sólo repercutirá en una resolución judicial más ajustada a Derecho, sino también, por qué no decirlo, más próxima al ideal de Justicia.

Como sabemos, nuestra LEC efectúa una apuesta clara y decidida por entender que los peritos de parte son tan imparciales como los peritos judiciales, desde el mismo momento en que se reconoce idéntico sistema de valoración para la prueba pericial de parte que para la efectuada por peritos judiciales. A pesar de ello, nosotros ni un amplio sector de la doctrina científica podemos defender dicha idea en su totalidad o, por lo menos, no de una forma tan rotunda. El vínculo contractual que se establece entre el perito privado y el litigante que contrata sus servicios nos hace sospechar hasta qué punto esa dependencia honoraria puede influir en el experto cuando deba emitir su dictamen9. Pues bien, a pesar de esto

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que comentamos, es de justicia reconocer que la regulación procesal civil vigente en nuestro país ha realizado un importante esfuerzo a la hora de dotar a la pericial, y más en singular la actividad de los peritos, de ciertas garantías de imparcialidad10. Desde un primer momento, formalizando como una obligación más a observar por los peritos, la de manifestar mediante juramento o promesa de decir verdad que ha actuado o actuará con objetividad (art. 335.2 LEC), para después preverse otra serie de herramientas que persiguen ese mismo fin: que el perito, con independencia de su clase, sea siempre un sujeto imparcial.

En fin, los apartados sucesivos de nuestro trabajo estarán destinados al análisis y estudio de esos otros instrumentos que normativamente

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están pensados para asegurar la imparcialidad de los peritos; labor ésta para cuya consecución no sólo tendremos que remitirnos a la LEC, sino que también precisaremos completar nuestras reflexiones con lo regulado en la propia LOPJ.

3. Los instrumentos legales previstos para garantizar la imparcialidad en la actuación del perito
3.1. Introducción

Que la imparcialidad del perito es uno de los objetivos perseguidos por nuestro legislador en la LEC, queda fuera de toda duda. En unos casos, dicha imparcialidad estará asegurada porque es el propio perito quien se compromete a actuar con plena objetividad, aun cuando el encargo pericial asumido lo fuera por la celebración de un contrato previo con alguno de los contendientes. Se trataría, por tanto, simplemente de que el perito asumiera con rigor el deber u obligación que, por otra parte, le ha venido impuesto por orden directa de la LEC (art. 335.2 LEC)11. Pero, en otras ocasiones, sucederá que la imparcialidad del perito se asegura o queda garantizada por la actuación de las propias partes procesales. Es decir, porque éstas se encargan de comunicar al órgano jurisdiccional de la existencia de alguna causa o motivo que convierte al perito en sospechoso de parcialidad y, consiguientemente, les hace dudar de la actividad pericial que aquéllos puedan acometer.

Es así que nos referiremos a las instituciones de la recusación y la tacha como los mecanismos de control de la imparcialidad del perito por obra de los mismos litigantes contemplados en nuestra LEC.

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Como primeros esbozos de lo que inmediatamente después tendremos que ahondar y desarrollar con más extensión, bastará con dejar señalado que los instrumentos referenciados no podrán ser objeto de uso en todo caso, ya que dependerá de la clase de pericial ante la que nos enfrentemos -pericial de parte o pericial judicial?, produciéndose paralelamente distintos efectos procesales que, a nuestro entender, no resultan de escasa transcendencia.

3.2. La recusación de los peritos

Se identifica la recusación como un instrumento de control de la posible parcialidad de los peritos en el ejercicio de sus funciones periciales, cuyo fin último es el de que el perito recusado...

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