Cuestiones relevantes del impago de pensiones alimenticias y compensatorias

AutorRosa Salvador Concepción
Cargo del AutorAbogada
Páginas591-607

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I Introducción

La actual crisis económica que atravesamos está teniendo su incidencia ineludible en el incumplimiento del abono de Pensiones Alimenticias y Compensatorias. No tenemos más que consultar la última Memoria General de la Fiscalía, la correspondiente al año 2009, donde se afirma con contundencia un relevante incremento de Diligencias Previas incoadas a causa del Delito de Abandono de Familia, concretamente, por motivo del impago de prestaciones económicas inherentes a las relaciones familiares1.

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Y aunque podemos admitir que es en esta época cuando estos incumplimientos pueden estar más justificados que nunca, para analizar las consecuencias legales del impago de la Pensión de Alimentos y la Compensatoria, deberíamos de empezar recordando la diferencia básica entre ambos tipos de Pensiones, así como sus características más elementales, ya que esta aclaración nos ayudará más adelante a entender las incidencias que pueden surgir actualmente en su reclamación.

II Pensión alimenticia y compensatoria

Empecemos entonces por matizar con respecto a la Pensión Alimenticia que esta Pensión responde al Principio del favor filii, recogido en el artículo 39 de nuestra Constitución2, e integrado igualmente en el artículo 154 del vigente Código Civil3. Este último artículo recoge en su Párrafo Tercero-1, el deber de los padres, inherente al ejercicio de la Patria Potestad con respecto a los hijo/as, de “velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos

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y procurarles una formación integral”, apareciendo de esta manera, ya literal-mente reconocido en el precepto esa obligación de alimentar.

De forma que ante procedimientos de separación o divorcio en los que la custodia es ejercida sólo por uno de los cónyuges, el cónyuge no custodio conservará su deber de alimento a los hijo/as, deber que para asegurar su eficacia, se transforma en el abono periódico de lo que conocemos, como la Pensión de Alimentos. Esta Pensión suele ser de carácter mensual y es independiente a que de manera esporádica, el obligado/a comparta además con el cónyuge custodio la carga de asumir los gastos de naturaleza extraordinaria, entendiéndose por estos últimos aquellos que responden a una circunstancia no habitual, aunque sí necesaria, del alimentista.

Y aunque la ley pretende ser clara acerca de la definición y consecuencias del establecimiento de una Pensión Alimenticia, es fácil prever entonces que uno de los problemas más habituales ante nuestros Tribunales, va a ser el concretar qué necesidades del alimentista son las que tendrán que quedar cubiertas con esa Pensión Alimenticia, o lo que es lo mismo, qué conceptos habrán de estar integrados en esta Pensión.

Para su solución tendremos que acudir al Párrafo Primero del artículo 142 del Código Civil, donde se recoge que “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. De manera que si analizamos esta redacción, podemos darnos cuenta que así como los términos “habitación, vestido y asistencia médica” resultan de clara interpretación, al no tener que realizar una labor deductiva para saber a qué se refiere el legislador con su alusión, en cambio el uso del término “sustento”, sí que va a generar más controversia.

Así mismo, el Párrafo Segundo del mismo artículo, amplía el concepto de Alimentos a “la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”, hallándonos de nuevo ante otra alusión del precepto de difícil determinación, ya que cuando se alude a la formación que no ha sido terminada por causa no imputable al alimentista, nos podríamos preguntar cómo probar en muchos casos, que la causa de no haber finalizado los estudios sea responsabilidad o no del acreedor de la Pensión. Y es que, tenemos que reconocer, abordando un punto de vista más práctico, que si le preguntamos

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a cualquier estudiante, seguro va a señalar que no es culpa suya el no haber aprobado una determinada asignatura.

De manera que para la resolución de ambas cuestiones –cómo interpretar el término “sustento” y cómo determinar que la educación es necesaria por causa no imputable al alimentista mayor de edad– no encontramos una respuesta clara en nuestro derecho positivo, con lo que tendremos que acudir al análisis del criterio adoptado por los Tribunales, aunque podemos ya adelantar, que tampoco encontramos una interpretación jurisprudencial mayoritaria que dé respuesta a ambas cuestiones. Es por este motivo por el que, de forma reiterada la jurisprudencia resuelve con la obligación de valorar en cada caso y de manera específica y aislada las características del alimentista, su rendimiento y su esfuerzo, para la fijación de qué conceptos hay que integrar en la mencionada Pensión4. Y aunque tal interpretación no nos facilite un criterio objetivo con el que poder distinguir qué integrar o no dentro de las obligaciones del alimentante, sí que nos garantiza, hay que reconocer, el que en cada asunto se estudie por el Tribunal conocedor de forma personalizada y concreta las necesidades y características del alimentista.

En lo que respecta ahora a la Pensión Compensatoria, tenemos que tener en cuenta que ésta presenta una serie de particularidades, para empezar es una Pensión que tiene por objeto compensar el deterioro económico sufrido por el cónyuge que resulta perjudicado por la separación o el divorcio, con lo que su acreedor ya no es un hijo/a/a sino la expareja y es habitual que para su otorgamiento, el Juez evalúe todas las posibilidades económicas que tiene de recuperación económica del cónyuge receptor de la Pensión. Los criterios para su otorgamiento vienen recogidos en el artículo 97 del Código Civil5, y es usual

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el reconocimiento de tal prestación con carácter no permanente sino temporal, para el plazo de unos años en los que el/la acreedor/a de la Pensión, pueda venir a mejor fortuna6, estableciéndose una duración limitada con el objeto de cumplir su función reequilibradora para el beneficiario de la misma.

Desde el punto de vista de género, podríamos aprovechar para comentar a modo de anécdota, que aunque sabemos que la incorporación de la mujer al trabajo está siendo lenta y problemática, sí podemos enorgullecernos que en los últimos tiempos se han empezado a reclamar Pensiones Compensatorias en las que el acreedor de la Pensión es un hombre, muestra evidente de que la independencia económica de la mujer está llegando a un punto de mejora tal, que en casos de ruptura matrimonial el perjudicado económicamente es el hombre, conformándose ahora la mujer como deudora de la Pensión. No existen datos estadísticos acerca de este extremo, pero desde la práctica del ejercicio de la abogacía del que puedo dar fe, sí hemos podido apreciar un aumento de peticiones de este tipo7.

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Pues bien, aclarada una posible confusión entre la naturaleza de ambas Pensiones –Alimenticia y Compensatoria– abordemos ahora otra cuestión relevante, esto es, cuál debe ser su importe.

III Cuantía de la pensión

Otro interrogante muy habitual, ya establecida la obligación de abono de la prestación, es la de discutir ante los Tribunales a cuánto debe ascender la cuantía de la misma. Para su conocimiento tendremos que empezar por consultar el artículo 146 del Código Civil, por el que “la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”. De manera, que este precepto nos conduce a un criterio de proporcionalidad que si bien resulta el más idóneo desde el punto de vista teórico, en la práctica es más difícil de aplicar porque conlleva inevitablemente el que resulte necesaria su concreción.

Pues bien, a este respecto, no encontramos ningún criterio jurisprudencial unánime que nos indique a cuánto puede ascender esta Pensión. Para cumplir con esta proporcionalidad exigida por Ley, habrá que argumentar en cada procedimiento a cuánto ascienden las necesidades del alimentista, así cómo, cuáles son las cargas económicas del alimentante, prestándole a cada caso una atención singular y pormenorizada. Y de nuevo, al igual que hemos referenciado en el apartado anterior, será necesario analizar las circunstancias concretas de cada caso.

Más adelante el artículo 147 del mismo texto legal, añade que “los alimentos....se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos”. Más aún, una nueva alusión a un criterio de proporcionalidad que podríamos atrevernos a llamar hueco, ya que resulta inevitablemente ambiguo y nos obliga a realizar un estudio aislado de cada supuesto, para dotar a esa proporcionalidad de contenido.

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Por esta razón, la jurisprudencia de forma unánime, asigna la competencia para fijar la cuantía de la Pensión al Juzgador de Instancia, tal y como además establece el artículo 93 del Código Civil8, quien a las vista del material probatorio reproducido en el procedimiento y según Principio de Inmediación, habrá de valorar de manera imparcial y con precisión las reales carencias del alimentista y las posibilidades económicas del alimentante9.

Ahora bien, pese a que este criterio jurisprudencial en principio garantiza una Sentencia acorde con las circunstancias concretas de cada caso, también podríamos entender que puede conducirnos a la inseguridad que pueda conllevar el que casos parecidos y en virtud de la valoración de la prueba reproducida, conlleven resoluciones judiciales distintas. Es por lo que desde aquí aprovecho para sugerir una reforma del artículo 146, con la que se defina de modo más concreto y...

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