El impacto en el proceso de las modernas orientaciones en materia de incumplimiento contractual

AutorJuan Damián Moreno
Páginas15-48
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RJUAM, n.º 32, 2015-II, pp. 15-48ISSN: 1575-720-X
EL IMPACTO EN EL PROCESO DE LAS MODERNAS
ORIENTACIONES EN MATERIA DE INCUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL*
J D M**
Resumen: El presente trabajo tiene por objeto analizar de manera preliminar la incidencia que
en el proceso español tendrían las modernas orientaciones que en materia de incumplimiento
contractual se están tratando de impulsar en el ámbito europeo.
Palabras clave: Derecho europeo de contratos, incumplimiento contractual, inejecución, acciones
frente al incumplimiento, resolución de contrato.
Abstract: This paper presents some preliminary observations about the basic structure of breach
of contract and its procedural consequences in Spanish Law; an attempt to analyze the impact
in civil litigation process of the modern an infuencial guidelines on contract law are trying to
implement in Europe.
Keywords: Principles of European Contract Law, non-performance, remedies for breach of
contract, termination.
S: I. EL CONTRATO Y SU FUNCIÓN SOCIAL. LO PROMETIDO, ¿ES SOLO
DEUDA? LA PREDECIBILIDAD DEL COMPORTAMIENTO COMO BASE DE LA
CONFIANZA CONTRATUAL; II. EL INCUMPLIMIENTO COMO INEJECUCIÓN
(«NON-PERFORMANCE»): NI ES ACCIÓN NI ES FIN; ES UN ESTADO DE COSAS, NO
UN ESTADO DE ÁNIMO. LA CAUSA SÍ IMPORTA; III. LA RELEVANCIA DEL DES-
ENLACE. EL CANON DE REFERENCIA: LA EXACTITUD DE LA PRESTACIÓN CON
RESPECTO AL PROGRAMA CONTENIDO EN LA OBLIGACIÓN; IV. EL INCUMPLI-
MIENTO ESENCIAL ¿CUÁL ES EL FIN DE CONTRATO Y CUÁNDO SE FRUSTRA?
LA PREVALENCIA DE LO IMAGINADO; V. TUTELA PROCESAL DE LA CONFIANZA
CONTRACTUAL. LOS REMEDIOS: PRIORIDAD, PREFERENCIA Y EXCLUSIÓN. CAN
YOU ALWAYS GET YOUR MONEY BACK?; VI. ¿A QUIÉN LE CORRESPONDE RESOL-
VER EL CONTRATO: AL JUEZ O A LA PARTE? MODALIDADES DE RESOLUCIÓN:
LA RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL COMO ALTERNATIVA A LA JURISDICCIONAL;
VII. BIBLIOGRAFÍA CITADA.
* Fecha de recepción: 3 de julio de 2015.
Fecha de aceptación: 10 de julio de 2015.
** Catedrático de Derecho procesal. Universidad Autónoma de Madrid (UAM).
Correo electrónico: juan.damian@uam.es.
JUAN DAMIÁN MORENO
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RJUAM, n.º 32, 2015-II, pp. 15-48 ISSN: 1575-720-X
I. EL CONTRATO Y SU FUNCIÓN SOCIAL. LO PROMETIDO, ¿ES SOLO
DEUDA?: LA PREDECIBILIDAD DEL COMPORTAMIENTO COMO
BASE DE LA CONFIANZA CONTRATUAL
Aprovechando la oportunidad que me brinda el Consejo de Redacción de esta revista
tan prestigiosa, me propongo analizar en esta ocasión un tema de gran actualidad y del que
ya se tiene noticia en otras disciplinas, ya que viene ocupando el interés de un importante
número de especialistas de Derecho civil y mercantil; se trata obviamente de ese movimien-
to que tiene por principal objetivo analizar las repercusiones que supondría armonizar o,
incluso, unifi car la normativa en materia de contratos en el ámbito de la Unión Europea,
una cuestión que en nuestro país ha alcanzado un excelente nivel de desarrollo gracias al
esfuerzo de un selecto grupo de profesores, muchos de ellos vinculados académicamente
a nuestra universidad1.
En este aspecto, y a pesar de la incidencia que el tema tiene desde el punto de vista
procesal, he de reconocer la escasa atención que los procesalistas hemos prestado a los
avances que se han ido sucediendo al compás que iban tomando cuerpo las propuestas de
armonización, unifi cación y modernización que desde diversas instancias se están impul-
sando en esa dirección2. Sin embargo, aunque nada hace suponer que un análisis realizado
desde la perspectiva del Derecho procesal vaya a aportar demasiado a la discusión, aunque
solo fuera por una simple inquietud intelectual y, si acaso, la remota posibilidad de que mi
opinión pudiera llegar a servir de algo para entender algunas de las cuestiones que son objeto
de estudio, he decidido en todo caso asumir el riesgo de compartir con todos ellos mi punto
de vista sobre los aspectos que me suscitan más interés al hilo de este debate.
A mi modo de ver, tras este tipo de iniciativas late una enorme preocupación por refor-
zar el principio de confi anza en el cumplimiento del contrato, una institución que, a pesar de
las oscilaciones que ha sufrido y las críticas a las que se le ha sometido, sigue cumpliendo
1 MORALES MORENO, A.M., La modernización del Derecho de obligaciones, Madrid, 2006; GÓMEZ
CALLE, E., «Los remedios ante el incumplimiento del contrato: Análisis de la Propuesta de Modernización
del Código civil en materia de obligaciones y contratos y comparación con el Borrador del Marco Común
de Referencia» en Anuario de Derecho Civil, enero-marzo, Madrid, 2012; GÓMEZ POMAR, F., «El
incumplimiento contractual en Derecho español», en InDret, 3/2007, p. 6 , FENOY PICÓN,
N., «La modernización del régimen del incumplimiento del contrato: propuestas de la Comisión General de
Codifi cación», en Anuario de Derecho Civil, octubre-diciembre, 2011, p. 1.652 y PANTALEÓN PRIETO, F.,
«Las nuevas bases de la responsabilidad contractual», en Anuario de Derecho Civil, 1993, p. 1023.
2 En nuestro país destaca la «Propuesta de anteproyecto de ley de modernización del Código civil en
materia de obligaciones y contratos, elaborado por la Comisión General del Codifi cación (PMCC)», Boletín
de información del Ministerio de Justicia, enero-2009. En el ámbito europeo estos movimientos se han visto
materializados en los Principles of European Contract Law (OLE LANDO Y HUGH BEALE), 2000 (PECL)
y en el Draft Common Frame of Reference, 2009 (DCFR). Un tratamiento de conjunto puede encontrarse en
DÍEZ-PICAZO/ROCA TRÍAS/MORALES MORENO, Los principios del Derecho europeo de los contratos,
Madrid, 2002 y en GONZÁLEZ PACANOWSKA, I, «Principios Lando», en Bosh Capdevila, E., Derecho
contractual europeo, Barcelona, 2009, p. 151.
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una función fundamental en el ámbito de las relaciones entre los particulares pero que se
encuentra hoy acuciada por los cambios derivados de la economía de mercado, la interna-
lización de las relaciones comerciales y el impacto de las nuevas tecnologías en la forma
de contratación y, sobre todo, por la incidencia que sigue teniendo en los derechos de los
consumidores3. La implantación de los nuevos sistemas de tutela frente a los abusos a que
ha llevado la autonomía de la voluntad, confi rma la especial importancia que los poderes
públicos siguen concediendo al contrato como fuente de derechos y de obligaciones. Como
sabemos ha sido en el seno de las instituciones europeas donde se han ido gestando una serie
de medidas para evitar las injusticias que se han estado cometiendo en su nombre y que, en
una sociedad aquejada del malsamaritanismo a que ha llevado la codicia de quienes se han
aprovechado de sus ventajas, se ha cebado en estos años especialmente en los ciudadanos
más desfavorecidos4.
Pero al margen de ello, no resultaría exagerado afi rmar que el contrato sigue siendo uno
de los mejores y más efi caces instrumentos del que se valen los particulares para conformar
sus intereses en la forma en que mejor les convenga5; en este aspecto, debería seguir siendo
un elemento esencial al servicio de los integrantes de una determinada colectividad para
la realización de sus proyectos de vida6. Como ha destacado uno de los más prestigiosos
teóricos en esta materia, Lon L. Fuller, el contrato es, junto con la actividad jurisdiccional
y las elecciones, las tres formas básicas de ordenación social7. Así pues, parece lógico que
el Ordenamiento jurídico haya dispuesto los medios de protección adecuados para garanti-
zar su cumplimiento a fi n de que pueda seguir siendo de utilidad a los particulares cuando
recurren a él para regular jurídicamente sus relaciones personales, familiares y comerciales.
Porque desde luego para la consecución de esta fi nalidad uno espera que determina-
das declaraciones de voluntad formuladas con intención de obligarse generen el sufi ciente
grado de confi anza como para esperar del otro que actúe conforme a lo acordado. David
3 Vid. ATIYAH, P.S., The rise and fall of the freedom of contract, Oxford, 1979 y DE BUEN LOZANO,
N., La decadencia del contrato, México, 1986, p. 320.
4 En materia de contratos, Charles FRIED alude a los «malos samaritanos» para referirse a los que se
aprovechan de quienes se ven obligados alcanzar acuerdos enormemente desventajosos y que se explican en
atención a estado de necesidad en que se encuentran. En opinión de FRIED, [t]hese bargains are o ensive
to decency de modo que esta situación da derecho al perjudicado a reclamar una vez que han cesado las
circunstancias que determinaron su celebración FRIED, CH., Contract as Promise: A Theory of Contractual
Obligation, 1981, p. 109.
5 CARRASCO PERERA, A., Derecho de contratos, Pamplona, 2010, p. 67. Según este autor, es una
regla de e ciencia económica, ineludible en un sistema de libre mercado; es una regla moral porque exige a
cada uno responsabilizarse de las consecuencias de su propia conducta; es una regla de justa distribución
de riesgos; es una regla que re eja la racionalidad humana que evita la interferencia de otros sujetos en las
decisiones mutuamente aceptadas y, nalmente, es una regla exigida por la neutralidad valorativa de nuestro
sistema constitucional ya que impide que no haya nadie que esté legitimado para dictar a los particulares los
valores que éstos deba satisfacer en su vida privada o en sus negocios (¡así de claro!).
6 DÍEZ-PICAZO, L., «A vueltas con la autonomía privada en materia jurídica», en La seguridad jurídica
y otros ensayos, Madrid, 2014, p. 97.
7 FULLER, L., «The forms and limits of adjudication», en Harvard Law Review, vol. 92, n.º 2, 1978, p. 353.

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