Resumen
II.1. La regla y la práctica: Lo normal y la norma -II.1.1. Lo normal y la norma -II.1.2. La regla y el «habitus» -II.2. El Derecho como fuerza (como lucha): La estructura del campo jurídico -II.2.1. El campo jurídico: la lucha en el derecho y la lucha por el derecho -II.2.2. Campo jurídico y campo estatal: el Estado como campo social -II.2.3. Campo jurídico y transformaciones del derecho: El poder «del» derecho y el poder «en» el derecho -II. 3. El Derecho como forma -II.3.1. Economía jurídica y economía lingüística -II.3.2. La construcción jurídica de la realidad -II.4. La Fuerza de las formas jurídicas -II.4.1. Eficacia y fuerza del derecho -II.4.2. La «vis formae»; la lógica de la objetivación -II.4.3. Eficacia simbólica y condiciones de posibilidad: la aplicación del derecho -II.5. La Reproducción Jurídica -II.5.1. Reproducción jurídica y dominación social -II.5.2. El «coste simbólico» de la reproducción jurídica
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Extracto
La ilusión del campo jurídico. El constructivismo jurídico de Pierre Bourdieu
II.1. La regla y la práctica: Lo normal y la norma En esta segunda parte vamos a hacer una lectura del derecho utilizando las herramientas conceptuales que hemos venido esbozando en la primera. Se trata, de algún modo, de «aplicar» al derecho aquella fórmula que nos servía de presentación y resumen de toda la teoría de la práctica de Bourdieu: Práctica = Campo + [(Habitus)(Capital)]. Sin embargo, la «aplicación» de esa fórmula al derecho plantea un doble interrogante. Por un lado, dicha fórmula parece que nos permite comprender el derecho, las normas jurídicas y las prácticas jurídicas como el resultado de ese encuentro entre el habitus y el campo; basta, a ese respecto, con «sustituir» en la fórmula la palabra «práctica» por la palabra «derecho», «práctica jurídica», etc., y tratar de ir desarrollando y despejando el resto de los elementos, con toda la complejidad que ello implica, tal y como se habrá advertido en la primera parte. Pero además, por otro lado, una lectura básica del enunciado de dicha fórmula no parece tener en cuenta el posible papel que las normas jurídicas puedan tener en la génesis de dichas prácticas; es decir, que la teoría de la práctica de Bourdieu viene a operar un desplazamiento, de la cuestión de la norma como productora de prácticas, a una lectura de la realidad en la que el nudo gordiano reside en la práctica como productora de normas. Dicho de un modo más general, y a la vista de la teoría de la práctica de Bourdieu, anteriormente presentada, ¿qué papel juega entonces la regla entendida generalmente y no sólo (pero también) como norma jurídica, tanto en la génesis como en la orientación de las prácticas?. Si éstas son el resultado de ese doble encuentro entre el sistema de disposiciones de los habitus, y la estructura de distribución del capital de los diferentes campos (y de éstos entre sí), ¿qué lugar ocupan las normas o los diferentes sistemas de normas?. La lectura de la fórmula bourdieuniana, y su aplicación al mismo derecho, obliga a repensar la eficacia y las funciones de dichos sistemas normativos en esa génesis. Además, la apuesta de Bourdieu por lo que él llama constructivist structuralistn o structuralist constructivism, el «estructuralismo genético», era precisamente una forma de acentuar la ruptura con esa aproximación jurídica o «juridicista» a la realidad social, que tiende a explicar dicha realidad y las prácticas y los fenómenos sociales en términos de reglas. Es más, en algún momento Bourdieu llega a comentar su «tendencia a pensar que, en ciencias sociales, el lenguaje de la regla es a menudo el asilo de la ignorancia»268. De ahí que sea imprescindible precisar el lugar que la regla (sea explícita o no, pero sobre todo la regla explícita como la jurídica) ocupa en esa teoría de la práctica. Tengamos en cuenta, en este sentido, que la comprensión del derecho como sistema normativo en un espacio social dado tiene que partir, necesariamente, de la configuración normativa más global de ese espacio social y de las relaciones que ese sistema jurídico pueda mantener con otros. De alguna manera supone empezar por preguntarnos por el sentido antropológico del derecho. II.1.1. Lo normal y la norma Cuando nos acercamos al estudio de los diferentes sistemas normativos (el derecho, la moral, la religión en sus dimensiones normativas, los usos sociales...) partimos habitualmente del hecho de que nuestras conductas y formas de proceder en las diferentes actividades humanas se encuentran condicionadas y orientadas por distintos tipos de «normas» que, según los distintos sistemas que se imponen, o bien se expresan explíctamente o bien funcionan implícitamente, a modo de «una especie de postes indicadores que sirven de guía para facilitar y simplificar la infinidad de decisiones y actuaciones del individuo en la vida cotidiana»269. De entrada, deberíamos advertir que hablar de la orientación normativa del comportamiento social (precisamente para explicar qué es y cómo funciona el derecho) no implica necesariamente adoptar una filosofía «normativista» (o exclusivamente normativa) de dicho comportamiento. Si partimos de la existencia, constatable empíricamente, de esos postes indicadores, podemos reflexionar sobre cómo «normalmente» llevamos a cabo conductas tales como vestirnos de una u otra manera según lo requieran las ocasiones, saludar a vecinos y conocidos, respetar (en mayor o menor medida) las señales de tráfico, etc. Los ejemplos podrían multiplicarse e ir haciéndose más complejos, buscando cuál es la forma «normal» y normativa de proceder para tratar de buscar el sentido que guía nuestras prácticas (cómo razona y dicta sentencia un juez, cómo asimilan los alumnos los conocimientos que se les ofrecen, cuáles y cómo les son ofrecidos...). Ese carácter normal (decíamos que lo hacemos «normalmente») puede tener sin embargo dos sentidos, o querer decir dos cosas distintas aunque complementarias. En primer...
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