La Ley de Igualdad 3/2007 de 22 de marzo: el reto de erradicar discriminaciones

AutorMª Ángeles Bengoechea Gil
Cargo del AutorProfesora de Filosofía del Derecho - Instituto de derechos humanos 'Bartolomé de las Casas' - Universidad Carlos III de Madrid
Páginas21-43

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"He trabajado para que en este país los hombres encuentren a las mujeres en todas partes y no sólo donde ellos vayan a buscarlas".

Clara Campoamor

I Justificación, críticas y fines básicos de la ley de igualdad

Vamos a partir de dos realidades que justifican la necesidad, a nuestro parecer, de la aprobación de la ley orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres1, en adelante ley de igualdad.

La primera de estas realidades es el hecho de que las mujeres constituyen la mitad de las inteligencias y de las capacidades de la sociedad, y que al estar infrarepresentadas en el ámbito político, así como en puestos de toma de decisiones, se imposibilita la inclusión de ideas y valores que aportarían una visión diferente al tener en cuenta a la mujer como sujeto de derechos.

No olvidemos que para configurar el tradicional sujeto de derechos presuntamente "neutral" y "universal" no se ha tenido en cuenta a la

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mujer, por lo que éste era concebido en términos masculinos, y adaptado exclusivamente a las características de un hombre. si incluimos en este sujeto universal de derechos las necesidades y características de las mujeres para su reconfiguración, nos permitiría cambiar estructuras, que en muchos casos están anquilosadas en un modelo androcéntrico.

Y la segunda de las realidades con la que nos encontramos, y consecuencia además de la primera, es que la discriminación que sufren las mujeres en muchos ámbitos, imposibilita el ejercicio efectivo de derechos fundamentales que se recogen en nuestra constitución, cuestionando a su vez, el fundamento último de los derechos: la dignidad humana (art. 10.1. ce), e impidiendo el pleno desarrollo de la personalidad.

Por ello, la búsqueda de la igualdad efectiva de mujeres y hombres que aparece como objetivo de la ley de igualdad, no es algo que se "concede" por la magnanimidad de los nuevos gobernantes que pretender "resarcir" o "compensar" a la mujer porque históricamente ha estado relegada y discriminada. en realidad, esta exigencia de "promover" la igualdad se vincula directamente a las propias exigencias sociales, y desde un punto de vista jurídico, a los mandatos constitucionales (art. 1.1, 9.2 y 14 ce), así como al cumplimiento del derecho comunitario2.

De hecho, la ley de igualdad va más allá de la trasposición exigida de las directivas comunitarias, llegando a ser incluso un código básico de las políticas de igualdad, cuya finalidad es que todos los poderes públicos, a todos los niveles, tiempos y lugares, coadyuven de modo sistemático y permanente en hacer viable el que la igualdad sea real y efectiva y no quede en meras y grandilocuentes declaraciones de buenas intenciones que jamás se ponen en práctica. en definitiva, podríamos considerarla como una ley histórica en la lucha hacia la igualdad3. y a pesar de ello,

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o quizá precisamente por ello, la aprobación de esta ley ha recibido algunas críticas que vamos a intentar explicar brevemente.

  1. - la primera de estas críticas se basan en el "presunto" tratamiento privilegiado que la ley de igualdad otorga a la mujer frente al hombre. este argumento entendemos que carece de fundamento por dos razones:

    1. el derecho reconoce por regla general, y no sólo como ocurre en esta ley, diferentes situaciones jurídicas de las cuales se derivan también diferentes derechos. es indudable que el derecho no trata exactamente igual a todos los individuos, ya que atribuye privilegios, derechos u obligaciones según la situación jurídica en la que nos encontremos.

      Además, debemos recordar que la exigencia de igualdad reconoce necesariamente diferenciaciones. en el propio concepto de igualdad está inserta la exigencia de que el derecho lleve a cabo diferenciaciones4. La finalidad de la igualdad es que todos han de ser considerados iguales conforme a unos mismos parámetros5, lo cual no se traduce en que todos debamos ser iguales en todo6. De esta manera, igualdad no supone igualitarismo, porque éste es una degradación de la igualdad. no tiene

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      sentido defender una igualdad absoluta7, que aboque a un igualitarismo extremo donde el individuo se disuelva en la sociedad, y pierda su propia identidad, su libertad de elección, en definitiva, su dignidad, al trasfor-marse en un clon social.

      Por ello, que se trate de forma "diferente" a la mujer en esta ley al considerarla por ejemplo sujeto destinatario de acciones positivas, no supone en ningún momento un tratamiento "privilegiado", sino simplemente una técnica legislativa para la consecución de un fin: la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

    2. la segunda razón que desvirtúa la crítica de que la ley de igualdad "privilegia" a la mujer, se fundamenta en un dato objetivo y constatable, ya que de la propia redacción de la ley se extrae el hecho de que las garantías que se recogen en la misma abarcan como titulares y destinatarios a todas aquellas personas que sean discriminadas, que aunque mayoritariamente sean mujeres, pueden también por supuesto ser hombres. la propia ley en su artículo 2 reconoce los derechos de igualdad y la prohibición de discriminación tanto a hombres como amujeres, optando así porun sujeto neutro como regla general, con algunas excepciones, como es el caso de las acciones positivas dónde el sujeto destinatario de las mismas es la mujer.

  2. - en segundo lugar la ley de igualdad ha sido criticada por su excesivo intervencionismo, cuando a nuestro parecer deja demasiadas decisiones en manos de los particulares, de la "voluntariedad" y cuanto menos de las buenas intenciones de las negociaciones colectivas o de las empresas, que serán premiadas, pero no sancionadas, si se adaptan a la ley de igualdad8. Se remite a los interlocutores sociales para que adopten las acciones positivas, y en el pleno ejercicio de su autonomía colectiva y laboral.

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    Podemos entender que en mayor medida en esta ley se promueve la sanción positiva frente a la negativa, que es una técnica útil pero en ocasiones sólo a largo plazo, y para la invisibilidad y las discriminaciones que sufren las mujeres, quizá sean necesarias técnicas mucho más incisivas, como son las cuotas.

    Y precisamente la medida más "intervencionista" (si se puede denominar así), es la menos común en esta ley, ya que sólo las cuotas electorales se imponen como obligatorias.

    Pues bien, a pesar de que nuestro tribunal constitucional ya ha ratificado en otras ocasiones que las cuotas son constitucionales9, este sistema de cuotas en materia electoral que establece la ley de igualdad, ha sido objeto de un recurso y una cuestión de inconstitucionalidad. la razón que se argumenta para acudir al tribunal constitucional es la modificación que hace de la ley orgánica del régimen electoral general imponiendo la obligatoriedad de las cuotas electorales en un mínimo de un 40% de representación de cada sexo y un máximo del 60%, dejando una horquilla del 20% para ocupar por cualquiera de los sexos. nuestro tribunal constitucional ha sido contundente en la stc 12/2008 de 29 de enero, al argumentar que la igualdad no es sólo un instrumento para facilitar la participación efectiva de todos los asuntos públicos, sino que incluso se puede vincular como un elemento definidor de la noción de ciudadanía, de tal manera, que es legítimo el principio de composición equilibrada para hacer efectiva la igualdad10.

    Este es el verdadero reto de la ley de igualdad, hacer que la igualdad no sea únicamente una igualdad formal, vacía de contenido si miramos a la realidad social, sino también y sobre todo, una igualdad real. y para conseguir este reto la ley de igualdad asienta como fines básicos:

  3. la efectividad del principio de igualdad de hombres y mujeres en el plano laboral.

  4. la participación equilibrada de hombres y mujeres en la toma de decisiones, y en las candidaturas electorales en particular, así como en los cargos públicos de responsabilidad.

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  5. la erradicación de la violencia de género en todas sus formas, así como del acoso por razón de sexo y del acoso sexual.

  6. el establecimiento de garantías procesales tales como la indemnidad, la protección frente a cualquier trato adverso, o la inversión de la carga de la prueba, entre otras.

  7. la atención de las mujeres pertenecientes a colectivos de especial vulnerabilidad, como las mujeres migrantes, mujeres que padecen una discapacidad, etc. y que son destinatarias de discriminaciones dobles y/o múltiples.

  8. la protección de la maternidad, mejorando la protección por riesgo durante el embarazo, o durante la lactancia natural, por ejemplo.

  9. la conciliación (quizá debería hablarse de corresponsabilidad) de la vida personal, familiar y laboral y el reparto de las cargas domésticas.

  10. la generalización, en el ámbito público y privado de un lenguaj e no sexista

    Pero, ese amplísimo catalogo de enunciados, propuestas, de reglas jurídicas, de prácticas empresariales, convencionales y judiciales, deberá esperar un extenso e intenso proceso interpretativo11. Es decir, tras la aprobación de la ley de igualdad empieza el trabajo duro: ver si la ley cumple los propósitos que se ha planteado y realmente consigue el reto de erradicar...

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