La igualdad en la constitución española

AutorANTONIO ENRIQUE PÉREZ LUÑO
Páginas76-100

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1. La igualdad y su problemática

Decir que la igualdad es una de las piezas claves informadoras de la Constitución española de 1978 es algo que saben o intuyen buena parte de ciudadanos. Reconocer que la igualdad ha sido una de las categorías más invocadas y utilizadas en nuestra incipiente experiencia jurídico-constitucional tampoco habrá de resultar novedoso para cualquier profesional del derecho mínimamente avisado. Ahora bien, tratar de dar cuenta de la significación y alcance de la igualdad en nuestro sistema constitucional supone, para el filósofo o el teórico del derecho, una tarea ardua e indócil, que se resiste a ser cumplida plena y satisfactoriamente.

El fervor popular que despierta la idea ubicua y talismánica de la igualdad reposa en su misma condición de anhelo inspirador de todos los movimientos emancipatorios. En particular, desde la génesis del constitucionalismo moderno, su presencia ha sido una cita obligada en las Leyes básicas de los sistemas políticos democráticos; vinculada las más de las veces, en relaciones de armonía o tensión, al otro gran ideal-fuerza: la libertad. Nada tiene, por tanto, de extraño que nuestro todavía reciente tránsito desde el autoritarismo a la democracia tuviera su correlato jurídicopolítico en la entronización, en nuestra máxima instancia de jerarquía normativa, de la igualdad.

No será necesario insistir en que esa consciencia o intuición popular de la igualdad dista mucho de traducirse en una noción clara y rigurosa dePage 77su sentido. Muchos ciudadanos, que apelan profusamente a la igualdad posen una noción nebulosa y confusa de ese concepto. José Ortega y Gasset, en su obra El hombre y la gente, denunció esa falta de claridad y rigor que desemboca en la "tiranía del mito de la igualdad". La aureola mítica que rodea a la idea de la igualdad en los sentimientos de las masas, conduce a "la manía de creer que las cosas son mejores cuando son iguales"1.

La consciencia o intuición inmediata de la igualdad quizás obedezca en que, a diferencia de la libertad, puede expresarse en términos ostensivos; es decir, mediante un tipo de definiciones que operan a través de ejemplos que equivalen o evidencian el objeto que se trata de definir (definiendum)2. Así, a la pregunta: ¿qué cosas son iguales?, puede responderse con el ejemplo de las bolas de billar, o de las monedas de una misma acuñación e indicando que todas ellas son iguales3.

Tomando como punto de referencia esta dimensión mensurable y ostensiva de la igualdad, afirmará John Rawls que: «La representación de la igualdad es tarea fácil: simplemente describimos a todas las partes del mismo modo y las situamos igual, esto es, simétricamente unas respectoPage 78de otras»4. En otro lugar, Rawls ejemplifica su fundamentación de la igualdad a partir de las facultades naturales de los seres humanos, siempre que se elija una condición específica y se trate de igual modo a quienes la satisfagan. «Por ejemplo -escribe Rawls-, la condición de estar en el interior de un determinado círculo es una condición específica de unos puntos del plano. Todos los puntos que se encuentran dentro de ese círculo tienen esta propiedad, aunque sus coordenadas varíen dentro de una cierta extensión. Y tienen esta propiedad, en un grado igual, porque ningún punto interior al círculo es más o menos interior a él que cualquier otro punto interior»5.

1 1. Igualdad y justicia

De cualquier modo las tentativas históricas de ejemplificar ostensivamente la igualdad, desde Aristóteles a Rawls, en base a cálculos aritméticos o proporciones geométricas, terminan por apelar o reconducirse a la idea de justicia. Todo lo justo es algo igual, todo díkaion es un íson, indicará Aristóteles6. «La seguridad real de la igualdad descansa en el contenido de los principios de la justicia», recalcará Rawls7. Porque el problema de la igualdad de o entre los hombres, aquel que ha sido fuente y bandera de continuas reivindicaciones, no se resuelve en la mera descripción de cálculos, magnitudes y proporciones, sino que entraña elecciones, preferencias o valoraciones en términos de justicia.

La identificación entre justicia e igualdad, que se plasma en la tendencia a equiparar el tratamiento justo con el tratamiento igual y el tratamiento igual con el tratamiento justo, engendra una circularidad que difiere, por remisiones recíprocas, la conceptuación de ambas categorías. Al propio tiempo genera falsas identificaciones entre los planos de ser y del deber ser. En efecto, de la simbiosis justicia/igualdad se desprende que laPage 79igualdad está justificada en cada caso: «Equality needs no reason, only inequality does», aduce Isaiah Berlin8.

Esta equiparación entre justicia e igualdad ha sido una constante en aquellas doctrinas iusnaturalistas que cifran su concepción de la justicia material en la igualdad por naturaleza del género humano. Dicha tesis halló una de sus más conocidas expresiones en el fragmento del De legibus en el que Cicerón proclama que no existen cosas más semejantes entre sí, como lo somos los hombres entre nosotros. Por eso, si la depravación de las costumbres y la variedad de las opiniones no doblegara la debilidad de nuestro ánimo, nadie sería tan semejante a sí mismo, como lo sería a los demás. De ahí, que cualquiera que sea la definición del hombre es válida para todos9. Dentro de esa órbita se inscribe también la no menos célebre regula iuris, de Ulpiano: «Quod ad ius naturale attinet, omnes homines aequales sunt»10.

Como contrapunto de estos planteamientos conviene no perder de vista la observación de Baltasar Gracián, plena de contenido experiencial: «Visto un león, están vistos todos y vista una oveja, todas; pero visto un hombre no está visto sino uno, y aún ése no bien conocido.

Todos los tigres son crueles, las palomas sencillas y cada hombre de su naturaleza diferente»11.

La experiencia muestra, en efecto, a cada paso las desigualdades que diferencian a los hombres. Negarlo implicaría contradecir abiertamente los hechos. «Los hombres -en palabras de Emil Brunner- nunca son iguales; el trato igual es posible tan sólo en tanto en cuanto que se considere como inesencial la desigualdad de hecho, sin tomarla, por ende, en consideración. El trato igual implica siempre una violenta abstracción»12. LaPage 79igualdad no entraña un postulado lógico, ni una experiencia fáctica, «sino que constituye un deber ético»13.

1 2. La igualdad: ¿regla o contrarregla?

Desembocamos así ante lo que Vittorio Frosini ha calificado, en feliz expresión, de «paradoja de la igualdad» (paradosso dell'eguaglianza). La igualdad política, jurídica y social constituye un deber, un modelo de reglamentación normativa que se enuncia en los siguientes términos: «Todos los hombres deben ser (o llegar a ser) iguales entre sí.»Esta, al igual que cualquier otra regla, se halla sujeta a excepciones en su aplicación a los casos concretos. Pero la regla de la igualdad -y en ello consiste su paradoja fundamental- aparece como un ideal normativo que constituye una excepción, más exactamente una «contrarregla», a la regla empírica de la desigualdad entre los hombres, que impera en la vida social: ya que los hombres no son nunca, pero deben ser o devenir iguales entre sí en el orden jurídico, político, social o económico14.

Esta radical paradoja de la igualdad fue en cierto modo vislumbrada por el gran profeta de la igualdad, Jean-Jacques Rousseau. En un fragmento clarividente de su Contrato social puede leerse: «Parce que la force des choses tend toujours a détruire l'églaite, la force de la législation doit toujours tendre a la maintenir»15.

La postura de Rousseau entraña un profundo sentido histórico, porque su obra reformula y amplía la relación justicia/igualdad y la completa con la relación igualdad/ley. Es cierto que la tradición iusnaturalista, especial- mente la de signo intelectualista-racionalista, no sólo concibe la igualdad como un elemento integrador de la justicia material, sino que, al propio tiempo, la proyecta indirectamente al concepto de ley a través de su formulación como precepto general, universal o común (praeceptum commune)16; pero Rousseau con su teoría de la voluntad general, corolario de su concepción de la igualdad, va a extraer nuevas y más perfiladas consecuencias sobre estas conexiones.

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1 3. Significado trascendente e inmanente de la igualdad

A partir de Rousseau la igualdad, en sus dimensiones material y formal, se convertirá en una categoría trascendente e inmanente a los ordenamientos jurídicos modernos.

  1. Trascendente, porque como se desprende de la doctrina de Rousseau la igualdad material, es decir, el equilibrio de situaciones económicas y sociales, supone un bien, un valor o un telas a conseguir a través del derecho. Así señala que, aunque puedan ser desiguales en fuerza e inteligencia, los hombres llegan a ser iguales por convención o derecho17.

    En esta acepción la igualdad aparece como el ideal igualitarista de la equiparación, por medio de la ley, de las situaciones económicas y sociales. Se trata, en suma, de lo que la doctrina germana califica de «igualdad a través de la ley» («Gleichheit durch das Gesetz»), frente al postulado de la igualdad formal enunciado en el principio de la igualdad ante la ley» («Gleichheit vor dem Gesetz»)18.

    La «igualdad a través de la ley» supone, por tanto, un paso adelante hacia la realización de la igualdad material respecto de la estricta «igualdad en la ley» «Gleichheit im Gesetz»), que implica la exigencia de un trato igual de los supuestos...

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