La causa como razón de ser del contrato se identifica con el proposito último y coincidente que conduce a las partes a su celebración

AutorIsabel Moratilla Galán
CargoLicenciada en Derecho
Páginas415-421

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I Introducción

Para nuestro Código Civil no hay contrato si, además del consentimiento y del objeto, no concurre la causa de la obligación que establezca. No define el Código Civil la causa, pero describe su contenido en el artículo 1.274 de la siguiente forma: "En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor". Partiendo de esta definición, entendemos por contratos onerosos aquellos que imponen prestaciones recíprocas entre las partes con desplazamientos patrimoniales para cada una, dentro de una función generalmente de intercambio que no significa necesariamente equivalencia, pues en los contratos aleatorios, que son también onerosos, tal elemento conmutativo desaparece, ya que el resultado previsto del contrato depende del "alea" o suerte; por su parte, en los contratos de "pura beneficencia", el Código se refiere, sin duda, dada la semejanza del concepto a los llamados por la doctrina "contratos gratuitos", o sea, aquellos en los que la prestación agota en sí misma el consentimiento obligacional, pues no reclaman ninguna contraprestación, siendo la causa en estos casos es la "mera liberalidad del bienhechor" y, por último, contempla el precepto los contratos remuneratorios que son aquellos en los que, sin pretender nada a cambio y en atención a las normas o beneficios prestados a alguien, se instituye la obligación de realizar una prestación en favor de esa persona, la causa es el "servicio" o beneficio que se remunera. Al tratar la causa de los contratosPage 416 observamos que tal precepto se sitúa bajo la rúbrica de la Sección Tercera del Capítulo II: "De los requisitos esenciales para la validez de los contratos", pero al regular la causa de los mismos distingue dos conceptos de causa para cada uno de los contratantes por lo que, como causa del contrato, lo que hace es definir la causa de las obligaciones contraídas, por cada parte, en los contratos onerosos y remuneratorios con referencia a los contratos de pura beneficencia -o gratuitos-, de carácter unilateral, lo que eleva la causa de la obligación a causa del contrato, y es que la causa del contrato es elemento necesario para tener el contrato por válido, así resulta del artículo 1.275 del mismo texto legal al establecer que los "contratos sin causa" no producen efecto alguno. De aquí la importancia a efectos prácticos de acercarnos lo más posible al concepto de causa de contrato desde las facetas que en el mismo confluyen, puesto que si nos atenemos al Código Civil y relacionamos los artículos 1.275 y 1.276 la causa ha de existir, ha se ser lícita y ha de ser verdadera. La noción de causa manifiesta un aspecto subjetivo del contrato que implica la voluntad de las partes, pues a partir de intereses negocíales, muchas veces contrapuestos, se llega a una coincidencia predeterminada por la función económica que cumplen los contratos, sin embargo, la voluntad concreta de las partes puede revestir carácter causal cuando los móviles o motivaciones contractuales son reconocidos por ambos contratantes que los elevan a la condición determinante del pacto concertado, y un aspecto objetivo, pues el propósito coincidente configura al trascender la finalidad del contrato o fin económico práctico del negocio que se inserta en el plano de las realidades contractuales o negocíales tuteladas por el Derecho objetivo. La causa del contrato es el control social que se ejerce sobre el contrato en tanto en cuanto se justifica como adecuado al sistema jurídico, no sólo como causa existente sino también como causa verdadera y lícita, y el artículo 1.274 del Código Civil, al entender la causa como prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, no da un concepto de la misma que especifica con sentido objetivo para los contratos de igual clase, significando el fin que se persigue, ajena a la nueva intención o subjetividad que significan los móviles, acogibles sólo cuando sean reconocidos por ambas partes contratantes y exteriorizados por su relevancia, tal y como dispone la STS de 8 de febrero de 1996. Y es que a la vista del artículo 1.274, la doctrina ha venido reiterando que la causa, como elemento esencial del negocio jurídico y, por ende, del contrato, es un negocio objetivo. El concepto subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición. La STS de 1 de abril de 1998 mantuvo que podía darse el caso de que el móvil se incorporase a la causa y como tal afectase a la existencia, pero no al desarrollo o al cumplimiento del contrato. También la jurisprudencia de la Sala ha diferenciado la causa de los motivos dando la definición a estos últimos de móviles o impulsos puramente subjetivos de los contratantes, irrelevantes normalmente y sin trascendencia jurídica, a menos que se incorporen a la declaración de voluntad.

II Concepto

La causa es elemento constitutivo esencial de los contratos y de cuantos negocios contengan una atribución patrimonial que confiere significado jurídico al negocio, señalando la finalidad que con éste se persigue y de la quePage 417 depende la validez o cuando menos la subsistencia de la ventaja patrimonial concedida, así lo manifiesta la STS de 25 de mayo de 1944. Distinguimos, no obstante, entre: causa eficiente del contrato como propio "consentimiento" que por la concurrencia de voluntades le da vida; causa material que radica en la prestación o prestaciones que constituyen su "objeto"; causa formal que atañe sólo a la manera como se exterioriza el consentimiento y, por último, lo que por causa entiende la ley como elemento esencial del contrato que se identifica con causa final como aquello por lo cual se obra o aquello por lo cual se decide a obrar y que está referida al fin que objetivamente se persigue en el contrato.

III Naturaleza jurídica

Para nuestro Código Civil la causa tiene un carácter objetivo, pues atiende al fin que se persigue con el contrato y su esencial naturaleza. Por su parte, la doctrina científica moderna tiende a construir una teoría subjetiva de la causa, viendo en ésta no sólo el fin abstracto y permanente del contrato, sino la finalidad concreta perseguida por las partes e incorporada al acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad, dirección que tiende a dar relevancia de causa a los motivos cuando éstos son ilícitos, en este sentido hemos de citar la STS de 2 de octubre de 1973. Para la STS de 20 de enero de 1965, causa es el fin de la obra, causa final, mientras que motivo es el fin de quien la realiza. No podemos confundir la causa con los hechos que dan origen a que la obligación se contraiga ni con los móviles del otorgamiento, ni con el fin que las partes se propusieron. Los motivos pasan a tener trascendencia jurídica cuando se incorporan a la declaración de voluntad constituyendo parte integrante de la misma, pero hay casos en que causa y motivo se compenetran procediendo reputar ineficaz el contrato que persigue un fin ilícito o inmoral, cualquiera que sea el medio empleado por los contratantes para lograr esa finalidad apreciada en su conjunto, lo que equivale a proclamar la doctrina subjetiva de la causa.

IV Requisitos

La causa ha de ser existente, verdadera y lícita.

Los contratos sin causa no son posibles si nos atenemos a un concepto mecánico de la causa, pues "sin causa" significa contrato al que falta el consentimiento o el...

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