Ideas generales sobre la responsabilidad que establece la ley y observaciones sistemáticas

AutorMargarita Castilla Barea
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Cádiz

Obviamente, la consumación del supuesto de hecho contemplado en la LGVBC, configurado en los términos vistos en la primera parte de este trabajo y al que, abreviadamente, venimos denominando como «falta de conformidad», genera unas determinadas consecuencias jurídicas que pueden resumirse en torno a la idea de responsabilidad.

Dos notas principales caracterizan generalmente a la responsabilidad establecida en la Ley de Garantías, si bien la primera de ellas debe matizarse:

a) Es una responsabilidad contractual, puesto que encuentra su justificación en la celebración y posterior incumplimiento de un contrato y, en principio, liga a vendedor y consumidor, aquél como sujeto responsable y éste como beneficiario de la misma. Sin embargo, esta afirmación sólo resulta plenamente válida en el caso de que el saneamiento se lleve a cabo por el vendedor, que es el resultado a que preferentemente se orienta el legislador y el supuesto que está en la base de todo el diseño legal, pero no la única situación que puede darse.

Y es que la Ley, aunque sólo de modo subsidiario1, prevé la posibilidad de que el consumidor pueda dirigirse directamente contra el productor de los bienes defectuosos en demanda de saneamiento. En este caso, en el que puede apreciarse una ruptura del principio de relatividad del contrato, la responsabilidad establecida no puede calificarse de contractual sin más, puesto que el productor, por principio, no habrá sido parte en el contrato adquisitivo celebrado por el consumidor2.

En consecuencia, es esta doble posibilidad de que sea el vendedor o el productor el sujeto directamente responsable frente al consumidor lo que no permite afirmar de modo absoluto el carácter contractual de la responsabilidad establecida en la Ley de Garantías, cuyo diseño en este punto pone de manifiesto, una vez más, la relativa inconsistencia de la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual y la estrechez de la frontera entre ambas3.

No obstante, a efectos de simplificación, nos referiremos al vendedor como sujeto responsable, lo cual es factible por dos razones: en primer lugar, porque, como se ha dicho, es a él a quien hace la Ley preferentemente responsable ante el consumidor, de modo que en la hipótesis más frecuente será él quien responda y, en segundo lugar, porque la Ley hace extensivas a la responsabilidad del productor las normas que rigen la del vendedor, por lo que las consideraciones relativas a ésta serán en principio...

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