El icio. Análisis de la exención a la iglesia católica y su posible extensión a otras confesiones

AutorJulia María Díaz Calvarro
CargoDoctoranda del Departamento de Derecho Público UEX
Páginas47-75

Page 48

I Introducción

En nuestro ordenamiento jurídico, construir un inmueble, ser propietario del mismo, poseerlo o adquirirlo, constituyen hechos imponibles que son gravados por distintas figuras impositivas. Los lugares de culto, por ser bienes inmuebles, también están afectados por la normativa tributaria pero, por su especial relevancia o por su peculiar finalidad, tal es el desarrollo del derecho fundamental a la libertad religiosa y la manifestación del culto1, gozan de una serie de privilegios fiscales. Este diferente tratamiento fiscal respecto de otros contribuyentes nos interpela desde distintos puntos de vista y son la base de nuestro estudio.

Aunque sería muy interesante analizar las figuras impositivas que tienen incidencia - de una forma u otra - sobre los centros religiosos, es decir, aquellos tributos que gravan la propiedad de inmuebles, la transmisión de los mismos o su edificación o modificación, nos centraremos en el estudio del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante ICIO) por varias razones; en primer lugar, no existía cuando se firmaron los Acuerdos con la Iglesia Católica2pero si en el año 1992, cuando se promulgaron las leyes que recogían los Acuerdos con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (en adelante FEREDE), la Federación de Comunidades Israelitas (en adelante FCI) y la Comisión Islámica de España (en adelante CIE)3; en segundo lugar, es una exención que solo disfruta la Iglesia

Page 49

Católica con las implicaciones que se derivan y, en tercer lugar, se ha suscitado la duda de su encaje con el Derecho comunitario, en concreto con respecto a los artículos 87 y 88 TCE, los cuales consideran incompatibles con el mercado las ayudas otorgadas por el Estado que falseen o amenacen distorsionar la competencia favoreciendo a deter-minadas empresas o producciones.

Explicaremos en estas líneas cómo se construyó y consolidó la exención de la que goza Iglesia Católica en el ICIO y sobre todo cuál es la razón de su no extensión al resto de confesiones con Acuerdo, principalmente, así como al resto de entidades religiosas que no tienen Acuerdo pero están inscritas en el Registro de Entidades Religiosas. Pero esta especialidad tributaria nos lleva a una interpelación sobre los distintos beneficios fiscales que afectan a las confesiones religiosas y su justificación estando vigente una Constitución que proclama el principio de aconfesionalidad, el principio de igualdad y en el ámbito tributario, el principio de generalidad, entre otros.

Queremos aclarar si se violan alguno de los principios constitucionales antes mencionados o si tienen una justificación amparada en nuestro ordenamiento. Haremos el mismo razonamiento respecto al ICIO y, mas allá de este planteamiento, nos interesa reflexionar sobre si aunque pueda ser constitucionalmente admitido, no deberían los poderes públicos equiparar los privilegios fiscales de las confesiones en orden a un mayor y mejor desarrollo del art.16.3 CE.

II Impuesto de construcciones, instalaciones y obras

Es un tributo local de carácter potestativo4que se regula actual-mente en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL)5, aunque fue creado por la Ley 39/1988, de 26 de diciembre de Haciendas Locales. Grava la realización, dentro del territo-

Page 50

rio municipal, de cualquier instalación, construcción u obra6y así es como se define su hecho imponible.

Es un tributo indirecto, calificación no exenta de polémica puesto que para parte de la doctrina se grava una manifestación directa de la capacidad económica, pero en todo caso, no hay conflicto en que existe una imposición y que es sobre los recursos que se destinan a acometer la construcción, instalación u obra proyectadas7. Se encuadra en el grupo de impuestos reales, clasificación muy importante como veremos a continuación, en orden a dilucidar la aplicación y la pertinencia de la exención a la Iglesia Católica. En cualquier caso, se entiende que es un impuesto real porque el hecho imponible no se refiere a personas determinadas sino que grava las manifestaciones de riqueza independientemente de las personas relacionadas. De ahí se deriva que es un impuesto objetivo, no siendo las circunstancias personales relevantes para el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras. Para terminar esta pincelada sobre las características generales de esta figura, se exige al dueño de la obra, que es por tanto, el sujeto pasivo.

De forma expresa la norma regula la exención del ICIO de las obras, instalaciones y obras de las que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales8. En el artículo no se menciona a la Iglesia Católica pero, en la práctica, los tribunales han reconocido que está exenta del impuesto ante las demandas de las parroquias y otros entes religiosos por las liquidaciones del ICIO, pronunciándose favorablemente. En las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana 340/1993 de 24 de marzo y 423/1996 de 14

Page 51

de mayo9, se formulan dos ideas que van a ser constantes en la jurisprudencia posterior; en primer lugar, al ser un impuesto de nueva creación no hay previsión en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos de 3 de enero de 1979 (en adelante, AAE) y en segundo lugar, hay que determinar qué tipo de figura impositiva es y si se puede encuadrar en el artículo que regula las exenciones en el Acuerdo anteriormente mencionado. Desarrolla estas dos ideas el Tribunal partiendo de la premisa de que “los nuevos impuestos que regula nuestra legislación son cada vez más difícil encuadrar o encasillar en clasificaciones clásicas como las ofrecidas por el Concordato” y llega a la conclusión de que es una figura mixta entre la renta y el patrimonio, y como tal, le es de aplicación la exención establecida en el art.IV.1 B) AAE10. Por tanto, aunque este beneficio no se recoge en la ley, se deriva de la aplicación de un Tratado Internacional, el Acuerdo del Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, ya mencionado anteriormente y debe reconocerse, tal como establece el art.9.1. TRLRHL11. Posteriormente, el reconocimiento jurisprudencial de

Page 52

esta exención quedó consolidado con la aprobación de la Orden de 5 de junio de 200112, que analizaremos a continuación.

Por otra parte, el Consejo de Estado, en su Dictamen nº2570/1995, de 25 de julio de 1996 estimó que ni durante la elaboración de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ni después de su entrada en vigor se siguieron los trámites establecidos en el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre Asuntos Económicos en orden a la determinación de los beneficios fiscales13. El Acuerdo preveía, en caso de futuras modificaciones, que las partes concretaran de común acuerdo “como deben aplicarse esos principios a la nueva situación”. El Consejo de Estado entiende que la concreción del ICIO respecto a las exenciones de las que goza la Iglesia Católica debe hacerse por ambas partes “y conforme a los principios previamente pactados en el mencionado Acuerdo”.

Ahondando en esta idea, la Resolución de la Subdirección general de Tributos Locales del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de junio de 2000, determinaba que “en el Acuerdo no se contiene precepto alguno en el que se reconozca a favor de la Iglesia Católica exención en el ICIO, lo cual, por otra parte, es perfectamente comprensible si se tiene en cuenta que el mencionado tributo fue creado posteriormente”. La conclusión de la Subdirección de tributos es que no existe motivo alguno para la concesión del beneficio fiscal.

Sin embargo la jurisprudencia posterior sigue insistiendo en que la Iglesia Católica está exenta del pago del ICIO y da respuesta a la ausencia de acuerdo expreso entre la Iglesia Católica y el Estado en el sentido de si esa falta de formalización impide el reconocimiento

Page 53

de dicho beneficio fiscal. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha 1048/1999 de 6 de noviembre, considera que el Protocolo al AAE que explicita que en el caso de modificaciones en el ordenamiento tributario debe acordarse sus consecuencias entre las Partes, tiene un alcance declarativo, de tal forma que ante la inexistencia de acuerdo no puede estimarse que no existe la exención. Como dice el tenor literal de la sentencia “las partes tienen la posibilidad de interpretar, de común acuerdo, el contenido del Acuerdo, y ha de serles reconocido, en caso de que ejerzan esta posibilidad de interpretación autentica, el monopolio de la interpretación, pero no puede entenderse que, a falta de ejercicio de esta posibilidad, el Acuerdo quede privado de eficacia y los Tribunales incapacitados de interpretarlo”. En la misma línea tenemos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 139/2001, de 26 de febrero o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 401/2001, de 30 de abril.

Destacamos, dentro de esta construcción jurisprudencial, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1914 y 3115 de marzo de 2001 que reconoce la exención del ICIO a la Iglesia Católica. El núcleo de ambas sentencias es afianzar el carácter real del impuesto analizado: “el ICIO, definido en la Ley 39/198816 como indirecto, es, por ende y por su propia naturaleza, un impuesto real y objetivo, que recae sobre cosas aisladas (la construcción, la instalación y la obra) que se localiza en el territorio en que las mismas están sitas y que se gira con abstracción de las personas a las que tales objetos afectan”17. Su consideración como impuesto real, estimó la inclusión del ICIO y el alcance de la exención en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR