Límite al derecho de autor por fines educativos

AutorJuan Antonio Moreno Martínez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil. Universidad de Alicante
Páginas393-435

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I Precisiones delimitadoras. derecho internacional de autor y derecho comunitario

Idea latente en la construcción del régimen legal del derecho de autor es la pretendida búsqueda de equilibrio entre los intereses de los titulares de los derechos y los de los posibles usuarios del material protegido, es decir de la sociedad en su conjunto. Se ha tratado de conciliar tradicionalmente el reconocimiento por parte de la sociedad de ciertos derechos exclusivos a los autores con la utilización de la obra sin la autorización de los mismos, si bien bajo ciertos condicionantes. Pues bien, el mecanismo legal para amparar estas distintas utilizaciones en las legislaciones de los países de nuestro entorno, si bien con distinto alcance, es el que se procura a través de las denominadas excepciones o limitaciones al derecho de autor, y cuyo objetivo, desde un punto de vista general, es el de potenciar unaPage 394mayor difusión del conocimiento e información entre los miembros de una determinada colectividad.

Las razones que subyacen en el establecimiento de las respectivas limitaciones se hacen depender de criterios exclusivos del legislador. Aun con todo, tal y como se ha apuntado en el seno de la doctrina1, se ha podido observar a lo largo de las distintas regulaciones legales el manejo por parte del legislador de al menos tres categorías de justificaciones en el reconocimiento de las concretas limitaciones. Así, el establecimiento de un conjunto de limitaciones se ha visto necesario para garantizar el respeto de ciertas libertades fundamentales, tales como la libertad de expresión o los derechos de prensa y de información. Compartiendo esta primera categoría se integrarían, entre otros, los derechos de cita, revista de prensa y de parodia.

Una segunda categoría de excepciones ampararía, en lo esencial, a aquellos casos en los que los titulares de los derechos se ven, por distintas razones, imposibilitados para ejercer sus derechos exclusivos sobre la obra. Claro exponente de ello sería la excepción de copia privada.

La última categoría de excepciones o limitaciones comparte, como objetivo común, el de estimular el conocimiento en el seno de la propia sociedad. A partir de tales postulados se justifican las limitaciones reconocidas a favor de las bibliotecas, museos y centros educativos; limitación esta última sobre la que centraremos a partir de este momento nuestra consideración.

En primer lugar deberíamos constatar que tras la aprobación de las distintas legislaciones específicas sobre propiedad intelectual sólo algunas de ellas decidieron incorporar, con mayor o menor alcance, ciertas previsiones normativas sobre la limitación con fines educativos. Fiel exponente de esta opción legislativa es la legislación alemana2, dado que tras la aprobación de su Ley sobrePage 395Derechos de Autor de 9 de septiembre de 1965 –Urheberrechtsgesetz (UrhG)– se contemplaron una serie de excepciones tendentes a facilitar la enseñanza escolar: así, las que tienen por objeto la reproducción de obras o extractos de obras impresas –§ 53 y ss.–, reproducciones de obras audiovisuales con fines pedagógicos –§ 47–, representación pública de obras en el marco escolar –§ 52– y la reproducción de obras y partes de obras extraídas de una recopilación destinada a fines docentes –§ 46–.

Asimismo en el Reino Unido, la Ley sobre Derechos de Autor, Dibujos y Patentes de 1988 (Copyright, Designs and Patent Act –CDPA–) decidió incorporar entre los arts. 32-36 una serie de excepciones al derecho de autor, cuyo denominador común discurre en torno a una clara finalidad educativa3.

Otras legislaciones optaron, en cambio, por no integrar ningún tipo de regulación específica sobre limitaciones para fines educativos4. Dentro de este contexto cabe situar la redacción inicial de nuestro Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996, donde tan sólo con ocasión de la regulación del derecho de cita, en el art. 32.1, se hace mención a un posible uso de la misma para fines docentes. De similar marco legal parten las legislaciones francesas e italiana.

En lo que respecta al Derecho internacional de autor, si bien en el estricto marco de la protección de las obras literarias y artísticas, debe destacarse la regulación que, aun con carácter facultativo para los Estados miembros, se contiene en el Convenio de Berna de 1886, en su art. 10.2º, tras su revisión de Estocolmo de 14 de julio de 19675. De su tenor se extrae que la utilización de dichas obras esPage 396lícita si se realiza con fines de enseñanza, se encuentra «justificada por el fin perseguido» y es «conforme a los usos honrados», posibilitándose además que dicha utilización pueda llevarse a cabo a través de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales. Se exige, de común con el derecho de cita –de acuerdo al párrafo 3º–, la mención de la fuente y de su autor, si figura en la misma.

Con la pretendida finalidad de determinar el concreto alcance del referido precepto, se ha precisado que el mismo puede tener virtualidad en todos los niveles de la enseñanza, siempre que se imparta en el marco de instituciones de educación y universidades, establecimientos municipales, estatales y privados6. A diferencia de anteriores versiones del referido art. 10.2, no se imponen límites cuantitativos respecto a la utilización de la obra, permitiéndose con ello, si bien dentro de ciertos condicionantes, el uso íntegro de una obra literaria o artística breve. No se ha visto inconveniente tampoco, en la medida que el precepto no lo restringe, respecto a que la limitación pueda hacerse valer tanto en la enseñanza a distancia como a través de un curso on-line7.

En cualquier caso la finalidad pretendida por las referidas previsiones normativas, de común con los restantes límites, es la de fijar los pautas mínimas que deben presidir las reglamentaciones de los respectivos legisladores. Precisamente en este contexto, aunque desde una perspectiva más general, se sitúa la importante –y trascendente, según veremos– prueba de las tres condiciones o etapas, en aras al establecimiento de posibles limitaciones del derecho de reproducción, que vino a establecerse en el art. 9.2 de la mencionada revisión de Estocolmo. En función de dicha prueba, tales limitaciones deben reconducirse a casosPage 397especiales, no atentar a la explotación normal de la obra ni causar perjuicios injustificados a los intereses legítimos del autor8.

En clara sintonía con los referidos principios instaurados por el Convenio de Berna se sitúan los Tratados de la OMPI de 20 de diciembre de 1996, dirigidos a proteger los derechos de autor y derechos afines en el entorno digital9. En el propio preámbulo de los mismos (WCT) se constata la voluntad de los Estados firmantes por reconocer «la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna». Un claro exponente de ello es la consagración en los mismos de la mencionada prueba de la tres etapas, si bien con la variante en este caso de hacerla extensible no sólo respecto al derecho de reproducción sino con referencia a los derechos previstos en los nuevos Tratados10.

En lo concerniente a la incidencia del Derecho comunitario en las limitaciones con fines de enseñanza, debe saberse que son dos las Directivas, si bien con distinto alcance, que contienen normas de tal naturaleza, posibilitando con ello –y por ello no imponiendo, en ninguna de sus respectivas regulaciones– a los Estados miembros la inclusión, o en su caso mantenimiento, de previsiones específicas sobre limitaciones pedagógicas.

Situándose en el marco reducido de la protección jurídica de las bases de datos, fue aprobada la Directiva 96/9/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996. Por bases de datos –según su art. 1.2– deben entenderse «las recopilaciones de obras, de datos o de otros elementos independientes dispuesto de manera sis-Page 398temática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma». Su concreta protección se articula a través de un doble sistema: el derecho de autor sobre las bases de datos originales, es decir, con referencia a su estructura11, y el derecho sui generis, cuya protección concierne, en lo esencial, a su inversión12.

Con ocasión de la reglamentación de cada uno de los sistemas de protección, se decidió por el legislador comunitario la incorporación de sendas disposiciones específicas concernientes a limitaciones con fines de enseñanza. Así, para el primero de los referidos sistemas de protección, se introdujo en el art. 6.2.b) la previsión de que los Estados miembros puedan imponer una limitación «cuando la utilización se haga únicamente con fines...

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