Cuba y Puerto Rico en los orígenes del constitucionalismo español

AutorMaría Núñez Martínez
Páginas15-31

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En este punto abordaremos el tratamiento de las islas caribeñas en el proceso constituyente de los primeros textos constitucionales españoles, así como en lo proclamado en los mismos referente a ambos territorios de la Corona española.

1.1. En el estatuto de Bayona

Desde los primeros intentos de conformar un Estado de Derecho en España estuvieron presentes los territorios americanos de la Corona española, así, cabe destacar, que en la convocatoria a la Junta de Bayona1, (Junta Nacional, según la convocatoria hecha por el Emperador Napoleón Bonaparte), que se hace a usanza de las viejas Cortes castellanas2, se llama por primera vez a representantes de los territorios americanos, en un total de 6, recayendo dichos nombramientos en el Marqués de San Felipe y Santiago por La Habana, D. José del Moral, canónigo de la Iglesia Page 16 Metropolitana de México, por Nueva España, D. Francisco Cea, Director del Real Jardín Botánico de Madrid, por Guatemala, D. Tadeo Bravo y Rivero por el Perú, D. León Altolaguirre, por Buenos Aires y D. Ignacio Sánchez de Tejada, por Santa Fe.

De los convocados no asistieron el Marqués de San Felipe y Santiago ni tampoco D. Tadeo Bravo y Rivero ni D. León Altolaguirre, que fueron sustituidos en virtud de decisión del Duque de Berg del 20 al 25 de junio, por D José Milá de la Roca, hacendado y comerciante del Río de la Plata, D. Nicolás de Herrera, natural de Buenos Aires y D. Hipólito Grandpre de la ciudad de Caracas3. Con relación a la representación de intereses americanos habría que sumar los dos representantes que le correspondían al Consejo de Indias, aunque en este caso fueran de origen peninsular, recayendo dichos nombramientos en D. Zenón Alonso y en D. Ramón Posada y Soto, excusando su asistencia éste último, que fue sustituido por D. Francisco Amorós; posteriormente, al iniciarse las sesiones compareció igualmente el Conde de Torre-Múzquiz, también del Consejo de Indias, nombrado por el Duque de Berg4.

Aunque no pueda afirmarse que los diputados americanos en la Junta de Bayona tuvieran funciones constituyentes, ya que la soberanía no radicaba en el pueblo ni se manifestaba por medio de la Asamblea, en virtud de que dicha convocatoria respondía a una llamada del Emperador Napoleón Bonaparte y el texto no fuera consecuencia de las actuaciones de la Junta, tratándose sólo de una carta Otorgada Page 17 y entregada por Napoleón5 y redactada bajo su supervisión por Juan Bautista Esmenard6 y por el propio Presidente de la Junta7, Miguel José de Azanza8, la actuación de los miem-Page 18bros originarios de los territorios americanos fue muy activa, y sus opiniones fueron tenidas en cuenta por el Emperador, que modificó sobre el texto original lo referente a lo proclamado en diversos artículos, especialmente en lo que atañía a la Hacienda y libertad de comercio9.

La importancia que se concede a los territorios americanos en la conformación de la Corona española queda patente desde el Preámbulo, en el que se proclama “ En el nombre de Dios Todopoderoso: Don Josef Napoleón, por la gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias (…)”10, referencia que se repite en el artículo 2 al referirse a la sucesión de la Corona11, en el 3, que salvaguarda la independencia de la Corona española12, así como en el artículo 4, que se refiere a Page 19 los títulos del Rey “En todos los edictos, leyes y reglamentos, los títulos del Rey de las Españas serán: D.N, por la gracia de Dios y por la Constitución del Estado, Rey de las Españas y de las Indias”, repitiéndose en el artículo 713.

No obstante, existe una cierta incoherencia en el texto en el Título II, que se deriva posiblemente más que de la intencionalidad del mismo, de la no muy afortunada redacción y precisión de términos del Estatuto de Bayona, referente a que en el artículo 6, que explicita la fórmula de juramento del Rey, se vuelve a emplear la vieja fórmula de España y sus posesiones, con la referencia de la “nación española”14.

El Título X del texto se dedica íntegramente a las posesiones españolas de ultramar “De los reinos y provincias españolas de América y Asia”.

En el citado título, se proclaman los principios de carácter económico en los artículos 87 a 91 y los referentes a los principios de participación política y representación en los artículos 91 a 96.

Así en el artículo 87 se lleva a cabo una proclamación general de igualdad de derechos entre los territorios metropolitanos y los de ultramar “Los reinos y provincias es-Page 20pañolas de América y Asía, gozarán de los mismos derechos que la metrópoli”, y en los artículos 8815 y 8916 se reconocía la libertad de comercio e industria dentro de los límites del Imperio Español17, impidiéndose igualmente los privilegios y monopolios de importación y exportación (art. 90)18. Así mismo, en la importante tarea de codificación que intentó emprender el gobierno de la nueva casa reinante, claramente inspirada en la experiencia napoleónica en Francia, proclamó la igualdad de códigos para los territorios españoles y americanos, “Las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de Leyes civiles y criminales19, “Habrá un solo código de comercio para España e Indias”20.

Es igualmente en este texto, donde se concede por primera vez representación permanente en las Cortes y ante el gobierno a diputados de los diferentes reinos ultramari-Page 21nos21, aunque con la cortapisa de que debían ser propietarios de bienes raíces y naturales de esos territorios22, según los principios del sufragio censitario pasivo, imperante en la segunda fase del Estado Liberal predominante en este momento histórico.

La representación correspondiente los reinos y provincias de ultramar es de 22 diputados23, de los que uno correspondía a la Isla de Cuba y otro a la de Puerto Rico.

Sin embargo, el texto de Bayona no dejó de ser anecdótico para el continente americano, ya que no tuvo vigencia alguna en esos reinos, que incluso se opusieron denodadamente al igual que la península a la ocupación francesa del trono de España. A este respecto, cabe destacar la decidida actuación de los Cabildos americanos, que o bien se apresuraron al reconocimiento de la Junta Central Española resistente a la invasión francesa, o bien por el hecho de ya estar inmersos en un proceso secesionista del territorio metropolitano se limitaron a no reconocer a la nueva realidad política española.

En el caso de los territorios americanos más próximos a la península, caso de Cuba y Puerto Rico, que con-Page 22taban con una información más fluida de los acontecimientos españoles, el rechazo fue total y con un carácter similar al producido en la propia metrópoli, así, en la isla de Cuba, la reacción negativa ante la entronización de José I fue total, llegando a ahorcar al emisario del mismo que con el fin de conseguir la sumisión de la isla a la nueva casa reinante había arribado a la provincia. Destaca la actuación del Cabildo habanero, que a propuesta de Francisco Arango Porteño reconocía la Junta Española, ofreciendo lealtad al Rey Fernando VII, así como la negativa del Marqués de San Felipe y Santiago a participar en la Asamblea de Notables convocada en la ciudad de Bayona.

No obstante lo indicado anteriormente, respecto a la importancia del Estatuto en los territorios americanos, debemos matizar, coincidiendo con Cayetano Núñez24, que si bien no tuvo vigencia alguna, la importancia del Estatuto en América debe medirse por la influencia que tuvo en la Constitución gaditana de 1812 o en el texto venezolano de 1811, y sirvió igualmente para ayudar a despertar la conciencia constitucionalista entre las elites criollas que deseaban sentar las bases de una nueva relación entre la península y América.

1.2. En la Constitucíón de 1812

Rechazada en Cuba y Puerto Rico, como en los restantes territorios americanos la legitimidad de la casa de Bonaparte en la Corona de España, sólo le quedaban dos opciones, la separación del Imperio Español, mediante la proclamación de la independencia, como aconteciera en la Page 23 mayoría de los territorios de “Tierra firme”25 o acudir a la convocatoria de las Cortes de España26.

La opción independentista, además de en los países indicados en nota anterior, tuvo especial importancia en la isla de Puerto Rico, debido a factores de proximidad geográfica con Venezuela, y donde un amplio sector de la sociedad boricua seguía con especial interés los acontecimientos de Venezuela, donde el país se dotaba de un texto constitucional. A este respecto, existe constancia de la comunicación existente entre los cabildos insulares, especialmente el de San Juan y los de Caracas, Cartagena y Coro, que demandaban ayuda en su deseo emancipador27.

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Sin embargo, el proceso de acercamiento entre los independentistas de Nueva Granada y las elites criollas de la isla se truncó debido a dos aspectos fundamentales:

  1. ) La decidida intervención de la máxima autoridad de la isla, el Gobernador Don Salvador Meléndez, que encarceló a los emisarios continentales, consiguió la destitución de varios miembros del Cabildo de San Juan y presionó al Obispo Arizmendi para que interrumpiera sus contactos con los eclesiásticos de Caracas, informando al Consejo de Regencia sobre las actividades del citado prelado y de otras personalidades de la isla28.

  2. ...

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