Examen crítico de los fundamentos dogmáticos y jurisprudenciales de la expromisión y del artículo 1205 del Código Civil español. (La vicenda modificativa, la sucesión singular de las deudas, el programa de la prestación y la aplicabilidad de ciertos principios contractuales)

AutorMaría Fernanda Moretón Sanz
CargoProfesora Contratada Doctor. Departamento de Derecho Civil. UNED
Páginas619-719

    Este trabajo recoge buena parte del capítulo cuarto de la tesis doctoral titulada «La expromisión: el artículo 1205 del CC español», dirigida por el Profesor Carlos Lasarte Álvarez (Catedrático de Derecho Civil de la UNED), cuya lectura y defensa con mención europea tuvo lugar el día 20 de febrero de 2007, en la Facultad de Derecho de la UNED, ante un Tribunal compuesto por el Profesor Ángel López y López (Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Sevilla) como Presidente; Pasquale Stanzione [Profesor Ordinario de la Universidad de Salerno (Italia)]; Aida Kemelmajer de Carlucci [Profesora de la Universidad de Mendoza (Argentina)]; Alfonso Hernández-Moreno (Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona) y Daniela Memmo [Profesora Ordinaria de la Universidad de Bolonia (Italia)], habiendo obtenido la máxima calificación por unanimidad y premio extraordinario.

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I Planteamiento y consideraciones preliminares: noción aproximativa de la expromissio

Pese a que se quiera evitar la mera reproducción de preceptos y prefiera, como mi Maestro el Profesor Carlos Lasarte Álvarez, elegir el método exegético, lo cierto es que, razones puramente sistemáticas justifican el dictado legal de la figura objeto de estudio como presupuesto normativo previo. Y éste no es otro que el artículo 1205 del CC cuando al declarar que «la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor», tipifica el procedimiento expromisorio.

Aquel tenor literal sumado a su ubicación en el capítulo IV «De la extinción de las obligaciones», sección sexta «De la novación» justifica que, siquiera sea de forma puramente nominal, la doctrina española haya configurado la expromissio como clase o modalidad de novación subjetiva pasiva. Esta opción y construcción ha sido revisada por la literatura más moderna que ha añadido e incorporado el estudio del artículo 1205 del CC entre las vías de modificación y transmisión de las relaciones obligatorias1.

De los datos avanzados, como de los que se verán después, se sigue la calificación de la expromissio como pacto o acuerdo cuyos efectos, entre otros, pueden ser novatorios; calificación que se ajusta, con más precisión, a la naturaleza de la figura. Con todo, con-Page 623viene tener presente, desde este momento, que uno de los elementos que singularizan a la expromisión de otros pactos previstos en los artículos que el CC dedica a la novatio, es el que se refiere a la radical falta de relevancia jurídica del primitivo deudor, circunstancia que responde a su evolución y también concuerda con la formulación que de la figura se ha hecho por las codificaciones de nuestro entorno. En definitiva, con o sin su consentimiento tendrá que estar a las consecuencias del pacto expromisorio, que podrán suponer su liberación del primitivo acreedor o su acumulación a un nuevo deudor.

De modo que atendida la función del contrato como acuerdo capaz no sólo de crear sino, también, de alterar, modificar y extinguir relaciones obligatorias, se ha de convenir que la sustitución -o con cautelas, la acumulación- del deudor primitivo puede surgir no sólo de ciertas circunstancias especiales sino, generalmente, del pacto expromisorio2. A esta interpretación del alcance del contrato compartida por la doctrina francesa y, como luego se verá, por la literalidad del nuevo Código italiano en su artículo 13213, también se ha sumado la jurisprudencia española pudiéndose traer a colación, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1970 por cuanto declara que «la amplia definición contenida en el artículo 1254 del CC que, más bien sirve para la fijación del punto ontológico de arranque de la biología del contrato, si éste existe desde que una o varias personas "consienten en obligarse", respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, es indudable que el contrato puede nacer o, una vez perfeccionado, ampliarse, por expresa determinación de quienes lo contrajeron o por cesión de derechos o asunción de obligaciones derivadas del mismo, a otras o por otras personas»4.

Pues bien, este acuerdo con el que se pretende relevar al elemento pasivo original, vinculará al titular del derecho de crédito con un tercero ajeno a aquella relación preexistente. En principio, la perfección del pacto expromisorio provocará, habitualmente, laPage 624 sustitución del sujeto comprometido por un tercero que ocupará, en adelante, la posición pasiva gracias a la autorización del acreedor. El deudor relevado no es parte del acuerdo, caracterizado por tanto, por su falta de participación en dicho convenio por el que un tercero asume como propia la deuda ajena5.

Por cuanto se ha planteado, la expromissio se erige como institución autónoma que opera mediante el convenio suscrito entre el acreedor primitivo de un vínculo y un tercero, con diversas consecuencias y cuyos efectos pueden ser modificativos de la primera relación. En el caso de que el efecto sea novatorio, de conformidad al entendimiento más ortodoxo de esta fórmula extintiva, aquella relación previa pasa a ser reemplazada por una segunda obligatio, con la clásica interdependencia de fenómenos característica de la novación, extinguiéndose también sus accesorios. Excepcionalmente y en atención a los intereses de otros afectados, podrán subsistir ciertas obligaciones dependientes de la principal si el tercero vinculado a ellas no presta su consentimiento6.

Por el contrario, si los efectos del convenio expromisorio se circunscriben a una mera modificación de la relación precedente, las consecuencias jurídicas de este cambio tendrán el alcance que las partes...

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