Anexo I. Modelo de Actividades Prácticas libres

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  1. Los legados. Clases, adquisición y extinción.

    Instrucciones para realizar la actividad práctica 1ª.

  2. Para el análisis de la cuestión planteada habrán de tenerse como hechos y circunstancias relevantes, al menos, los siguientes:

    1. En el momento de efectuar el legado, Celia cree que la finca es ajena, por lo que piensa que está efectuando un legado de cosa ajena, y así lo expresa.

      Pero lo cierto es que, en ese momento, al otorgamiento del testamento, está disponiendo de una cosa propia, aunque ignore que le pertenece.

    2. Al tiempo de fallecer, la finca es ajena porque ella la ha enajenado durante la vacatio testamenti.

    3. La voluntad de la testadora, favorable a que Luís obtenga el dominio de "La Frondosa", existente al tiempo de otorgar testamento, parece subsistir al momento de la enajenación.

  3. En el análisis jurídico de la cuestión, la calificación sobre la eficacia del legado deberá referirse tanto al momento de su señalamiento, como al del óbito de la causante.

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    La sustitución vulgar, pupilar y ejemplar.

    Modelo de actividad práctica.

    Extracto del Libro Lecciones de Derecho Civil IV. Derecho de Sucesiones (Madrid, 1967) del Ilustre profesor Catedrático Dr. D. Luis Diez-Picazo.

    En opinión de Diez Picazo, la interpretación de la sustitución pupilar y ejemplar es el siguiente: en los precedentes históricos se reconocía la facultad de sustituir a las personas que ejercían la patria potestas para que pudieran hacer un testamento sustitutorio. En los precedentes históricos la facultad sustitutoria propiamente no consiste en nombrarle un heredero al impúber respecto de los bienes que éste pudiese tener por cualquier título, para el caso de que muriese antes de la pubertad o para el caso de que, siendo loco, hubiese muerto antes de recuperar la razón (sustitución cuasi-pupilar o ejemplar).

    El Proyecto de 1851, que suprimió la sustitución fideicomisa, admitió estas dos figuras. Pero su sentido parece que ya no es nombrarle un heredero a estas personas, sino nombrarle un sustituto en los bienes heredados del sustituyente.

    ¿En qué sentido las recoge el Código Civil Estas sustituciones ¿funcionan como las demás sustituciones o funcionan, por el contrario, como en el Derecho Romano ¿el ascendente testa por el descendiente o existe una verdadera sustitución

    La polémica sobre verdadero sentido de la sustitución. A favor de la 1ª (el ascendente testa por el descendente) tenernos los antecedente históricos. En el Derecho Romano se estableció la sustitución para que el impúber no muriese intestado. Al principio se limitaba a los bienes que recibía del testador, pero en la época republicana y en el Derecho cásico se extiende a todos los bienes del pupilo. Así, pues, es el nombramiento de un heredero por si el hijo moría antes de llegar a la pubertad o antes de recuperar la razón. Como características de esta figura en el Derecho Romano tenemos: a) Es un acto de ejercicio de la propiedad. b) Se le nombra heredero al impúber o loco, y

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    no es necesario aquél sea heredero de la persona que lo nombra. c) Se trata de dos sucesiones diferentes, y d) se puede hacer en dos testamentos distintos.

    Esta línea se conserva en el Derecho histórico, y en particular en el derecho de las Partidas. Se conserva así el carácter de poder testatario y su vinculación a la propiedad. Pere este carácter de la sustitución pupilar se modifica en el siglo XIX. Esta segunda configuración se consagra en nuestro Derecho con el proyecto de 1851. En éste se prohíben las trabas al libre comercio de las cosas. Entonces el proyecto dice que la única sustitución reconocida por la ley es la sustitución vulgar, con la excepción del art. 638, el cual decía a su vez que no es sustitución prohibida el dejar a uno de la propiedad y a otro el usufructo. Además admite que puede también el testador dar sustituto en los bienes de libre disposición al heredero impúber para el caso de que éste muera antes de llegar a la pubertad.

    Se pasa así a los arts. 775 y 776 del Código Civil, y aquí se plantea el problema del origen o fuente de su inspiración de tales preceptos. ¿Ha sido el derecho Romano o el Proyecto de 1851 En este punto hay criterios sumamente dispares.

    Los que sostienen que el Código se funda en la tradición histórica, como Albaladejo, piensan que la ley de Bases mandó que se recogiera el sentido histórico de las instituciones del Derecho Patrio. Así, pues, hay que entender que el Código Civil, no innovó el Derecho de Partidas. Además, la Base 16 ordenaba la modificación del régimen de las sustituciones fideicomisarias, pero no autorizó a modificación del régimen de las sustituciones fideicomisarias, pero no autorizó a modificar las sustituciones pupilar y ejemplar.

    Frente a este punto de vista se alza el que, razonando también desde una interpretación histórica, sostiene la opción contraria (Jerónimo López). Según este autor, la Ley de Bases ordenaba que el legislador del Código se atuviese al Proyecto de 1851. Por otra parte, la misma Ley admite que se recogieran algunas soluciones que tengan base en la doctrina moderna y al mismo tiempo tuviesen aceptación en la...

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