De los hurtos

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Páginas537-545

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Artículo 234.

  1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses, si la cuantía de lo sustraído excediese de cuatrocientos euros.

  2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de cuatrocientos euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del art. 235.

  3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.

    Sujeto activo

    El sujeto activo es indeterminado, incluso puede serlo el dueño de la cosa si hurta algo propio que por derecho está en posesión de otra persona o institución a título de préstamo o depósito, y sujeto pasivo puede ser cualquiera que tenga una relación jurídicamente protegida respecto de la cosa.

    Ánimo de lucro

    El ánimo de lucro equivale a un propósito de obtener provecho, que ha de ser eminentemente económico, visto desde la intención del agente,

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    independientemente de que el beneficio recaiga definitivamente sobre él mismo o un tercero. El ánimo de lucro del hurto simple excluye el subtipo del art. 244.

    El ánimo de lucro se presume, salvo prueba en contrario y comprende el enriquecimiento patrimonial, así como toda idea de provecho (TS 2ª, Ss. 14 oct 1910, 7 mar y 4 oct 1935, 8 may 1940, 17 abr 1943, 22 may 1975, 7 abr 1978, 30 abr 1980, 19 y 21 oct 1981, 26 set 1983, 20 oct y 20 dic 1984, 20 jun 1985), incluyendo la ventaja o satisfacción meramente contemplativa, de liberalidad o de ulterior beneficencia (TS 2ª, Ss. 7 y 15 dic 1980, 19 y 21 oct 1981, 7 may y 28 set 1982, 27 feb 1984, 12 feb y 28 oct 1985, 29 ene 1986).

    El tiempo que se posea la cosa es irrelevante (TS 2ª, Ss. 31 mar 1922, 13 mar 1930), así como ignorar quien sea el dueño (TS 2ª, S. 1 dic 1942).

    La acción delictiva

    La acción consiste en apropiarse, tomando, cogiendo, asiendo con la mano la cosa, sea directamente, sea a través de otra persona, inimputable o no, o sirviéndose de un animal o de medios mecánicos o químicos. El resultado es que la cosa hurtada queda fuera del patrimonio de su dueño. La expresión tomar es más amplia que sustraer o extraer, ya que basta con la disponibilidad ilegítima de la cosa que estaba en poder de otro, lo que introduce una seria confusión ya que el verbo tomar descarta la especificidad de la apropiación en tanto que enriquecimiento, que es lo típico del delito de hurto. Se puede tomar una cosa mueble por distintos motivos y no sólo con la intención de apropiarse de ella. Variando el verbo, que es el núcleo del tipo del injusto, ha variado la fisonomía del delito en el ordenamiento jurídico español.

    El objeto del delito

    El objeto del delito es una cosa mueble en el sentido de trasladable, excluyéndose las incorpóreas, las comunes a todos los hombres (la luz natural, el aire), y obviamente, los inmuebles; el cuerpo del hombre vivo no es cosa, aunque lo sean las prótesis unidas a él, así como las partes del cuerpo una vez hayan sido separadas. El concepto penal de cosa tiene un carácter funcional.

    La ajenidad de la cosa se extiende a la posesión, y a veces aparece imprecisa cuando la propiedad lo es de alícuotas y no de partes físicas. En este caso de copropiedad habría hurto si el apoderamiento lo es de una

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    parte mayor que la cuota de participación que el agente tiene en la cosa, y lo sería por el valor que excediere de su cuota-parte, asimismo habría hurto si el agente tomare de la cosa aun no dividida una parte proporcional a su cuota, pues se trataría de una acción con falta de legitimación para disponer de ella. Si antes de la partición el sujeto toma menos de lo que le corresponde y la cosa en conjunto sufre daño, se responderá por este delito; mientras que si el sujeto se apropia de más cuota de la que le pertenece incurrirá en apropiación indebida o en hurto, según si la propiedad era pro indivisa o no. No hay hurto de cosas que a nadie pertenecen o han sido abandonadas por su dueño.

    Consentimiento del dueño

    El consentimiento del dueño excluye la tipicidad del injusto, y puede ser expreso o tácito, si en el momento de la consumación se deja actuar sin...

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