Las horas extraordinarias.

AutorCarlos L. Alfonso Mellado
Cargo del AutorUniversitat de València
Páginas57-91

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1. Las horas extraordinarias: un problema social y jurídico

La regulación del tiempo de trabajo en las relaciones laborales es un complejo problema en la medida que atiende a muy diferentes finalidades, no todas ellas jurídicas. El ordenamiento jurídico ha de responder, pues, a los variados intereses que subyacen en esta cuestión. Sin afán exhaustivo pueden identificarse diversos objetivos e influencias en la regulación de esta materia.

1) Por un lado, la regulación del tiempo de trabajo influye en el precio del trabajo, en cuanto que afecta directamente al intercambio entre las horas que el trabajador se pone a disposición del empleador y la retribución que percibe de él. En este sentido, en términos microeconómicos esta regulación es elemento esencial en el intercambio retributivo propio del trabajo asalariado, lo que, lógicamente, tendrá efectos macroeconómicos en cuanto a la distribución de rentas en la sociedad.

2) La ordenación del tiempo de trabajo responde también, como es claro, a una cierta política de empleo. Es evidente que la cantidad de trabajo necesaria o disponible en una sociedad puede repartirse entre más o menos trabajadores en función de las horas, del período temporal, que a cada uno se le pueda asignar. A más número de horas posible para cada persona, menos personas entrarán en el reparto, menor será el número de empleados y mayor el de parados. En alguna opinión se ha resaltado como la regulación de las limitaciones de jornada han desplazado su objetivo, atendiendo cada vez más al reparto del trabajo1.

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3) También parece lógico que cuanto gira en torno al tiempo de trabajo influye en un aspecto tan esencial como es la conciliación de la vida personal y laboral. A menor número de horas de trabajo, mayor tiempo quedará para el ocio, la cultura, la convivencia familiar, para actividades de formación personal o, simplemente, para el descanso. En momentos en los que socialmente se presta gran atención a este objetivo de conciliación de la vida personal y familiar2, las disposiciones sobre tiempo de trabajo no son neutras al respecto y basta ver la importancia que a ellas se atribuye en cualquier norma que sobre esa conciliación se produzca.

4) Puede ser, también, que la finalidad de estas normas responde al respeto a costumbres o pautas de comportamiento social muy arraigadas3, bastando pensar al respecto en las normas sobre festivos y vacaciones y los problemas que plantea la actividad laboral en períodos de excesivo calor o frío, de festividad local importante, etc., pero también en los problemas que plantea el trabajo nocturno en unas personas, como nosotros, con unos ciclos biológicos adaptados a la actividad diurna y al reposo nocturno4.

5) Finalmente y con una importancia cada vez creciente, las normas sobre tiempo de trabajo pueden responder a finalidades preventivas, de defensa de la seguridad y salud laboral, de protección de la salud física y psíquica de los trabajadores. Cualquier estudio al respecto revela como la prolongación de la jornada no solo tiene efectos a medio y largo plazo, ante la disminución del necesario descanso, sino a plazo inmediato al incrementarse la fatiga y disminuir la atención a medida que avanzan las horas de trabajo, lo que puede repercutir en que se produzcan más fácilmente accidentes laborales.

Atendiendo a todo ello no es extraño que las normas Internacionales, Comunitarias y Estatales se hayan ocupado de limitar la jornada de trabajo. Así lo hizo ya el Convenio nº 1 de la OIT, adoptado el 28 de noviembre de 1919, así lo ha hecho la Unión Europea, primero con la Directiva 93/104/CE y luego con la 2003/88/CE, de 4 de noviembre, que está en proceso no finalizado de revisión, Directivas fundadas en finalidades preventivas5y así lo hace nuestra

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legislación interna, partiendo de la obligación constitucional impuesta a los poderes públicos en el art. 40.2 CE, en orden a garantizar el descanso necesario "mediante la limitación de la jornada laboral".

Ahora bien ¿qué sentido tienen las horas extraordinarias en ese conjunto?

Es evidente que si todas las finalidades anteriores conducen a una natural limitación de la jornada de trabajo, cabe esperar que esa limitación se concrete en disposiciones de carácter general que establezcan, algún referente máximo de horas de trabajo al año. Claro es, esas disposiciones tienen el problema normal que deriva de su propia generalidad: siempre pueden existir situaciones específicas que justifiquen alguna regla excepcional. Si esas situaciones excepcionales responden a razones territoriales o sectoriales, o incluso de una empresa concreta, siempre cabe, y ese debe ser el cauce natural y legal para ello, que la negociación colectiva introduzca las adaptaciones que le permita la regulación estatal. Dentro de los límites imperativos establecidos por ésta última, los convenios y pactos colectivos pueden introducir elementos de flexibilidad que respondan a necesidades lícitas y previsibles. Ahora bien, siempre pueden existir necesidades esporádicas derivadas de circunstancias imprevisibles (por ejemplo fuerza mayor) o difícilmente previsibles (problemas productivos), que puedan justificar, no como regla, pero sí ante el caso concreto, una prolongación de la jornada por encima de los límites legal o convencionalmente establecidos. En ese sentido es cuando encuentran justificación las horas extraordinarias, como mecanismo limitado que permite a un empleador responder ágilmente a esas necesidades que se le plantean.

Ya la OIT, tuvo la previsión de señalar en aquel Convenio nº 1 que las auto-ridades de cada Estado determinarían las excepciones a las limitaciones de jornada que pudieran resultar necesarias para "permitir que las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo" (art. 6.1.b).

Si conforme a lo expuesto puede parecer lógico que exista alguna regulación que permita prolongaciones excepcionales de jornada, conviene no olvidar al respecto que la regulación del tiempo de trabajo se hace en términos de globalidad y se presenta como un conjunto de reglas relacionadas entre sí y que pretenden ofrecer un conjunto equilibrado, especialmente cuando las mismas se concretan en la negociación colectiva6pero en afirmación que puede extenderse, sin problemas, al conjunto que suponen las reglas estatales y convencionales en la materia.

La regulación del régimen jurídico de las horas extraordinarias, su interpretación y aplicación, tiene que estar en sintonía con la regulación general del

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tiempo de trabajo. De bien poco serviría una normativa muy garantista en materia de limitaciones a la jornada laboral y de respeto a los descansos si, a continuación, se estableciese un régimen muy flexible de horas extraordinarias que condujese a excepcionar con suma facilidad las reglas anteriores y condujese a prolongaciones de jornada amplias o excesivas o en exceso baratas.

Ello no sólo plantearía el problema jurídico de la escasa eficacia que tendría entonces la regulación limitativa de la jornada, sino que produciría el problema social de que esa regulación no desplegaría los efectos pretendidos en orden a garantizar el descanso del trabajador y la protección de su salud, la compatibilidad entre su vida personal y laboral, e incluso el equilibrio lógico en el intercambio retributivo entre él y su empleador. Si quieren garantizarse los objetivos sociales pretendidos con la limitación de jornada, hay que situar el régimen de horas extraordinarias en una configuración de excepcionalidad y con serias restricciones cuantitativas, lo que sin duda deberá exigirse al legislador, pero también a los negociadores de los convenios colectivos que no deberían flexibilizar la regulación en materia de horas extraordinarias. En la misma dirección, la interpretación judicial debería atenerse a esa naturaleza excepcional que deben tener las prolongaciones de jornada, por lo que lo más ajustado es una interpretación restrictiva de cualquier disposición legal o convencional en la materia. Sólo así se puede mantener la coherencia del régimen sobre la jornada de trabajo, evitando que un exceso de flexibilidad en las horas extraordinarias rompa el equilibrio de ese conjunto.

2. El concepto de horas extraordinarias

El primer problema que plantea el régimen jurídico de las horas extraordinarias es la delimitación del propio concepto de hora extraordinaria7. Si atendemos a lo que dice la norma legal, el art. 35 del ET señala que será hora extraordinaria cualquiera que se realice sobre la duración de la jornada ordinaria de trabajo...

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