Hipotecas mobiliarias

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario



Se regulan las hipotecas mobiliarias por la Ley de 16 de diciembre de 1954 de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento, modificada por la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria y por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


Contenido
  • 1 Notas comunes de las hipotecas mobiliarias
    • 1.1 Se precisa la más perfecta descripción del bien hipotecado
    • 1.2 Posibilidades
    • 1.3 Es obligación fundamental del hipotecante la conservación del bien hipotecado
    • 1.4 Procedimientos para la efectividad de la hipoteca
      • 1.4.1 Procedimiento judicial de ejecución
      • 1.4.2 Procedimiento de venta extrajudicial
    • 1.5 Anotaciones preventivas
  • 2 Supuestos de hipoteca mobiliaria
    • 2.1 Hipoteca mobiliaria de establecimiento mercantil
      • 2.1.1 Objeto de la hipoteca mobiliaria de establecimiento mercantil
      • 2.1.2 Requisitos de la hipoteca mobiliaria de establecimiento mercantil
      • 2.1.3 Registro competente
    • 2.2 Hipoteca mobiliaria de maquinaria industrial
      • 2.2.1 Objeto de hipoteca mobiliaria de maquinaria industrial
      • 2.2.2 Requisitos de la hipoteca mobiliaria de maquinaria industrial
      • 2.2.3 Destino de la maquinaria
      • 2.2.4 Registro competente
    • 2.3 Hipoteca mobiliaria de propiedad industrial o intelectual
      • 2.3.1 Objeto de la hipoteca mobiliaria de propiedad industrial o intelectual
      • 2.3.2 Requisitos de la hipoteca mobiliaria de propiedad industrial o intelectual
      • 2.3.3 Registro competente
    • 2.4 Hipoteca mobiliaria de automóviles y vehículos a motor
      • 2.4.1 Objeto de la hipoteca mobiliaria de automóviles y vehículos a motor
      • 2.4.2 Requisitos de la hipoteca mobiliaria de automóviles y vehículos a motor
      • 2.4.3 Registro competente
    • 2.5 Hipoteca mobiliaria de aeronaves
      • 2.5.1 Objeto de la hipoteca mobiliaria de aeronaves
      • 2.5.2 Requisitos de la hipoteca mobiliaria de aeronaves
      • 2.5.3 Registro competente
  • 3 Norma en Navarra
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Doctrina administrativa citada
Notas comunes de las hipotecas mobiliarias Se precisa la más perfecta descripción del bien hipotecado

Debe indicarse el título de adquisición y estado de cargas.

Recuerda la Resolución de la DGRN de 2 de abril de 2013, [j 1] que la hipoteca mobiliaria está reservada para aquellos bienes en que su identificación es más perfecta, considerando susceptibles de ser gravados con hipoteca mobiliaria únicamente los bienes cuya identificación fuere «semejante a la de los inmuebles» a fin de garantizar su reipersecutoriedad. De aquí que el texto de la norma exija la concurrencia de rigurosos requisitos de identificación atendiendo a la distinta naturaleza de los bienes susceptibles de hipoteca.

En consecuencia, el bien hipotecado exige su más perfecta descripción; debe indicarse el título de adquisición y estado de cargas; ahora ya no se exige (modificación por la Ley 41/2007 de 7 de diciembre) la expresa manifestación de no estar hipotecados, pignorados ni embargados y estar íntegramente satisfecho el precio de su adquisición; es obligación fundamental del hipotecante la conservación del bien hipotecado, haciendo las reparaciones y reposiciones necesarias, y si el bien sufre depreciación (salvo caso fortuito) puede el acreedor pedir la intervención judicial para la administración de los bienes, que el Juez concederá o no y que, en todo caso, puede evitarse si el hipotecante presta caución suficiente, fijada por la cuantía que decida el Juez.

Posibilidades

En este punto, dos precisiones:

Conviene recordar que hasta la Ley 41/2007 no se podían hipotecar los bienes ya hipotecados, lo que se ha considerado siempre un principio fundamental y así:

  • La Resolución de la DGRN de 23 de febrero de 2005 [j 3] dijo que la expresión no podrá constituirse hipoteca mobiliaria sobre bienes ya hipotecados debe entenderse como que la constitución se produce mediante la inscripción de la hipoteca mobiliaria, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la hipoteca, momento al que debe ir referido la exigencia de que el bien hipotecado esté libre de cargas.

Pero, la citada ley 41/2007 modifica el art. 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, el cual ha quedado así:

1. Carecerá de eficacia el pacto de no volver a hipotecar o pignorar los bienes ya hipotecados o pignorados, por lo que podrá constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieren hipotecados o pignorados, aunque lo estén con el pacto de no volver a hipotecar o pignorar. También podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento sobre el mismo derecho de hipoteca o prenda y sobre bienes embargados o cuyo precio de adquisición no se hallare íntegramente satisfecho. El presente apartado carecerá de efectos retroactivos.

Como otra novedad a recordar, se introduce un párrafo 4º al art. 8 en virtud del cual se establece que los créditos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento podrán servir de cobertura a las emisiones de títulos del mercado secundario.

Es obligación fundamental del hipotecante la conservación del bien hipotecado

Haciendo las reparaciones y reposiciones necesarias, y si el bien sufre depreciación (salvo caso fortuito) puede el acreedor pedir la intervención judicial para la administración de los bienes, que el Juez concederá o no y que, en todo caso, puede evitarse si el hipotecante presta caución suficiente, fijada por la cuantía que decida el Juez (art. 17 y art. 18).

Procedimientos para la efectividad de la hipoteca

La Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) derogó los artículos 81 a 84 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento (Ley 16 de diciembre de 1954) y la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria regulo el procedimiento extrajudicial, dando nueva redacción a los artículos 86 a 88 de la LHM).

Por tanto, tenemos el procedimiento extrajudicial que regula la LHM y el de ejecución judicial regulado en el art. 681 y ss de la LEC.

Procedimiento judicial de ejecución

Se aplican los arts. 681 y ss de la LEC.

Hay que destacar la norma del art. 682.2, que dice:

Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:
1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.
2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. También podrá fijarse, además, una dirección electrónica a los efectos de recibir las correspondientes notificaciones electrónicas, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 660.

Hay que advertir que a partir del 8 de julio de 2022 rige el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de varias directivas que regula las sociedades y servicios de Tasación en el Título III del Libro I, libro en vigor en dicha fecha y que deroga la Ley 2/1981 citada.

La Resolución de la DGRN de 21 de diciembre de 2018 [j 4] hace un estudio sobre la hipoteca de bienes muebles y en especial si es exigible o no el certificado de tasación, llegando a la conclusión que la necesidad de certificado de tasación para poder acudir al procedimiento de ejecución que menciona el art. 681 LEC, tras la reforma operada por la Ley 19/2015, de 13 de julio, afecta tanto a las hipotecas de bienes muebles como de inmuebles; las peculiaridades de la hipoteca inmobiliaria respecto a la hipoteca mobiliaria recogidas en la propia LEC no alcanzan a las normas sobre tasación y sobre tipo de subasta.

Se detalla todo el procedimiento en el tema Procedimiento de ejecución judicial sobre bienes hipotecados

Procedimiento de venta extrajudicial

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ha modificado la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento (Ley 16 de diciembre de 1954,) que regula el procedimiento de venta extrajudicial en los artículos 86 y siguientes.

Es fundamental para poder utilizar este procedimiento cumplir todo lo dispuesto en el actual artículo 86 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.

Dice así este precepto:

Para que sea aplicable el procedimiento de venta extrajudicial será necesario:
1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se designe por el deudor, o por el hipotecante no deudor, en su caso, un mandatario que le represente, en su día, en la venta de los bienes hipotecarios. Este mandatario podrá ser el propio acreedor.
2.º Que asimismo se haga constar el precio en el que los interesados tasan los bienes. El tipo de subasta pactado no podrá ser distinto del que se fije, en su caso, para el procedimiento judicial.
3.º Que se fije por el deudor, o hipotecante no deudor en su caso, un domicilio para requerimientos y notificaciones. También podrá designarse una dirección electrónica, en cuyo caso los requerimientos y notificaciones se harán, además, en esa forma.
En todo lo no especialmente regulado en esta Ley, se aplicará supletoriamente a la venta forzosa extrajudicial derivada de la hipoteca mobiliaria y prenda...

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