La hipoteca unilateral y el proyecto e-notario
La Notaría (desde 1995) › Núm. 2/2002, Febrero 2002
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La hipoteca unilateral y el proyecto e-notario
Una de las piezas claves del sistema proyectado para la formalización de préstamos hipotecarios sin la presencia física del Banco en la notaria es el otorgamiento de hipotecas del tipo «hipoteca unilateral».
Se trata de una figura prevista desde hace tiempo en la legislación hipotecaria y de la que se ha hecho sólo un uso ocasional (normalmente para garantizar el pago de deudas tributarias aplazadas o la posible responsabilidad de un contratista frente a la Administración). Desde la primera Ley Hipotecaria existe una norma -ahora el siglo. 138 LH- que nos dice que «Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se establezcan...». Tras la reforma de 1944-46, contamos además con un art. 141 de la Ley Hipotecaria que dispone: «En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma. Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó». El art. 237 del Reglamento Hipotecario desarrolla esta norma exigiendo que el requerimiento del párrafo 2.° del art. 141 LH determine expresamente que, transcurridos los dos meses sin hacer constar en el Registro la aceptación de la hipoteca, podrá cancelarla el dueño de la finca sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó, y exigiendo además el otorgamiento de escritura cancelatoria por el dueño que pretende la cancelación de la hipoteca no aceptada. En relación con este precepto interesa señalar lo siguiente: 1. Sin entrar ahora en mayores disquisiciones doctrinales (si se trata de un mero «consentimiento formal» de alcance sólo registral, de una «reserva de rango registral», de una constitución de hipoteca bajo condición suspensiva, de una mera expectativa de nacimiento del derecho de hipoteca bajo conditio inris, de la constitución de un derecho de hipoteca por acto dispositivo unilateral queda...Ver el contenido completo de este documento
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