La hipoteca cambiaría de constitución unilateral.
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 531, Marzo - Abril 1979
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I. Preliminar.-II. La hipoteca constituida por acto unilateral: l. La figura.-2. Antecedentes necesarios.-3. La reforma hipotecaria de 1944-46.- 4. Visión actual del problema.-5. Efectos de la hipoteca constituida unilateralmente.-6. Tratamiento tributario.-7. Remisión.-III. La llamada hipoteca cambiaría, en especial en su modalidad de constitución unilateral: 1. La hipoteca cambiaria.-2. Su régimen en nuestro Derecho positivo.-3. Constitución de la hipoteca cambiaría.-4. Doctrina de la Dirección General de los Registros.-5. Naturaleza jurídica.-6. Transmisión del crédito hipotecario.-7. La aceptación de la hipoteca cambiaría constituida unilateralmente.-8. El requerimiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 141 de la Ley Hipotecaria.-9. Conclusiones sobre los dos apartados precedentes.-10. Ejecución y cancelación de la hipoteca cambiaría.-IV. Conclusiones generales.
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La hipoteca cambiaría de constitución unilateral.
I. Preliminar 1. Con este trabajo pretendemos abordar los principales problemas que plantea una figura muy particular, desde luego no frecuente pero acaso no privada de interés práctico: la hipoteca cambiaría constituida en forma unilateral. No faltan exposiciones doctrinales sobre la hipoteca unilateral. Tampoco las que se refieren a la hipoteca cambiaría, genéricamente considerada. Pero entendemos que la combinación entre una y otra modalidad da lugar a situaciones especiales, dignas de atención. La hipoteca constituida por la sola voluntad del dueño de la cosa hipotecada y además en garantía de un crédito incorporado a letra de cambio determina la necesidad de interpretar las escasas reglas jurídicas aplicables y de colmar los vacíos que inevitablemente dejan. Con el fin de dar mayor realismo y sentido práctico a la exposición, la articulamos imaginando que por el tomador de una letra de cambio garantizada con hipoteca unilateral se nos han formulado preguntas acer-ca del momento de constitución de la garantía, sobre la efectividad de ésta-por la sola posesión de la cambial-, en torno a las posibles ventajas fiscales, sobre la viabilidad del endoso y precauciones a adoptar en caso de efectuarlo y, en fin, sobre la ejecución de la garantía. De ahí el apartado de «conclusiones» que cierra este estudio 2. Son numerosas las clasificaciones elaboradas sobre el concepto de hipoteca, pero ahora nos interesan las basadas en el criterio que se refiere a su fase constitutiva o de nacimiento, y en el relativo a la conexión entre hipoteca y crédito garantizado. En base al primero de estos criterios la hipoteca puede ser voluntaria o legal. La voluntaria, a su vez, puede ser producto de constitución unilateral o bilateral. Estos términos vienen explícitamente formulados en los artículos 137 y 138 de la Ley Hipotecaria, y, en lo que a nuestro tema atañe, conviene observar que el último de los dos preceptos citados, aun constituyendo una regla meramente clasificatoria y sin contenido normativo, esboza una interesante anticipación de lo que viene a ser principio técnico fundamental en materia de hipoteca de constitución unilateral, esto es, la idea de que con la sola disposición del dueño de la cosa hipotecada el gravamen se halla establecido ya. En efecto, el mentado artículo 138 dice que las hipotecas voluntarias son las «convenidas entre las partes o impuestas por disposición del dueño de ¡os bienes sobre que se establezcan». Por lo que se refiere al segundo de los criterios de clasificación, se distingue doctrinalmente entre las hipotecas normales u ordinarias y las llamadas excepcionales o de seguridad, que son las constituidas en garantía de obligaciones que adolecen de alguna incertidumbre, bien en cuanto a su existencia, bien en cuanto a la determinación de su titular o de su cuantía. Fruto de la combinación de estas dos clasificaciones es la figura a que ahora queremos acercarnos. Y a fin de mejor llegar a ella expondremos en primer lugar los rasgos fundamentales de la hipoteca constituida unilate-ralmente, para luego pasar al análisis de este tipo de hipoteca en su modalidad cambiada. II. La hipoteca constituida por acto unilateral 1. La figura La forma tradicional y típica de constitución de la hipoteca es el acuerdo entre las partes, materializado en el correspondiente negocio bilateral. Pero desde antiguo se conoce también, por iniciativa de la doctrina y legislación alemanas, otra modalidad diferente, en la que la hipoteca es fruto de la exclusiva decisión y disposición del propietario de la cosa gravada. 2. Antecedentes necesarios Por lo que respecta a nuestro Derecho-ya que cualquier otra consideración teórica sería aquí inoportuna-es menester recoger las vacilaciones que con anterioridad a la reforma de 1944-46 se suscitaban en torno a la admisibilidad de una genuina constitución unilateral de hipoteca, es decir, de la tesis de que el simple acto del dueño implica ya la existencia del gravamen. Estas dudas se producían a pesar de que los términos del antiguo artículo 158 de la Ley eran prácticamente los mismos que los de la vigente. El problema, explica Sanz Fernández 1, tenía su origen en una excesiva sujeción al Código Civil, que, como es sabido, sienta como requisitos fundamentales para la constitución del derecho real de hipoteca el contrato y la inscripción en el Registro. En la llamada hipoteca unilateral-de acuerdo con este pensamiento-la falta de concurrencia de consentimientos (arts. 1.261 y 1.262 del Código) excluía la existencia de un contrato de hipoteca perfecto y conducía a calificar el supuesto como una mera oferta de contrato, que había de perfeccionarse únicamente cuando fuera aceptada, surtiendo sus efectos, por tanto, sólo desde la aceptación. A este modo de razonar respondió...
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