Representación legal de hijos menores de edad en particiones hereditarias: Problemática jurídica

AutorRomero Coloma, Aurelia María.
Páginas1905-1926
Introducción al tema

Hay que partir, por lo que respecta al tema de la representación de los hijos por sus progenitores, del contenido del artículo 154 de nuestro Código Civil, en el que se establece que los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y de la madre, ejerciéndose siempre esta función en beneficio del hijo y comprendiendo, entre otros deberes y facultades, la de representarles y administrar sus bienes

La problemática que se plantea, tras la lectura de este precepto, radica en la compleja distinción entre lo particional y lo dispositivo y, en consecuencia, en la necesidad, o no, de la aprobación o autorización judicial para determinadas actuaciones, problemática esta que abordo a continuación a través del análisis de una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de enero de 2004, así como de otras interesantes Resoluciones dictadas a este respecto

Análisis De La Resolución De 2 De Enero De 2004: Problemática Jurídica Del Artículo 166 Del Código Civil

El artículo 166 del Código Civil nos dice que los padres no podrán enajenar ni gravar los bienes inmuebles de sus hijos menores de edad, ni los establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal

La autorización judicial no es precisa cuando el menor ha cumplido los dieciséis años y consintiere en documento público

Hay que resaltar que las posibilidades de actuación judicial en las relaciones paterno-filiales son relativamente recientes y han ido dirigidas, inicialmente, a paliar las situaciones de abandono y de extrema pobreza de los menores. Es evidente que, en la actualidad, se ha incrementado, de manera notable, desde la Ley de 13 de mayo de 1981, que reformó el Derecho de Familia, otorgándole una nueva visión más progresista y liberalizadora tras los largos años de legislación paternalista y conservadora

Efectivamente, la Reforma del 81 incrementó las medidas de control. No hay más que acercarse a la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de 1.979, en la que se declaraba que «la consideración prioritaria del interés del hijo ha conducido a acentuar en el ejercicio de la patria potestad la intervención y vigilancia del Juez, árbitro en muchos aspectos de las relaciones paterno- filiales, hasta el punto de concedérsele una amplia autorización para ordenar las medidas oportunas cuando el hijo -su vida, su seguridad, su salud- se halle en peligro»

El problema que planteaban estas medidas de control, siempre en beneficio e interés del hijo, venían referidas a que parte de la doctrina jurídica y un sector amplio de la sociedad española las consideró como una injerencia, intolerable, en la vida familiar, entendiendo que las relaciones paterno-filiales eran un ámbito reservado a la intimidad. Esta tesis, naturalmente, pasaba por alto la trascendencia que, de cara al exterior, tienen las relaciones familiares y, en particular, por lo que respecta al tema que estoy tratando, las relaciones paterno-filiales, no pudiéndose considerar restringidas al ámbito privado de una manera exclusiva

Voy a entrar en el análisis de este tema a la luz de una interesante Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 2 de enero de 2004, que paso a examinar a continuación, así como del análisis y estudio de otras Resoluciones dictadas a este respecto

Los hechos se recondujeron a una escritura notarial otorgada en Cartagena, compareciendo la madre, viuda, de un hijo de catorce años de edad, dueño de una participación indivisa de una finca (participación de 5,79624 por 100), procediendo a extinguir el condominio sobre la vivienda o casa, adjudicándose dicha vivienda a uno de los condueños, abonando éste a cada uno de los restantes copropietarios, entre ellos al menor legalmente representado, el valor de su respectiva participación en dinero

La escritura anteriormente citada fue presentada en el Registro de la Propiedad, siendo calificada con la siguiente nota: «Por la presente se le notifica la calificación negativa del documento que usted presentó/autorizó al Notario... por las siguientes causas: No consta la autorización judicial para la extinción del condominio con exceso de adjudicación realizada por doña María, en nombre de su hijo menor de edad don Ángel (art. 166 del Código Civil). Impide la inscripción. Contra esta calificación se podrá interponer recurso que se presentará en este Registro para la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes a contar desde su notificación..

» La madre interpuso, contra la anterior calificación, recurso gubernativo, alegando que sólo hay una causa que, a juicio del Registrador, impide la inscripción, cual es la falta de autorización judicial del artículo 166 del Código Civil

También alegaba que, a esta única motivación, era preciso añadir los restantes elementos que integran el negocio jurídico llevado a cabo por los interesados en la mencionada escritura

En este sentido, se debía examinar la cuantía de la participación proindivisa del menor, que era, como ya ha quedado expuesto anteriormente, de un 5,79624 por 100, razón más que suficiente para entender el asentimiento que la madre del menor presta a la extinción del condominio. Como una exigencia en defensa de los intereses de todos los comuneros, éstos exigieron, como requisito previo a la extinción del condominio, que una empresa, de valoración independiente, formulara la valoración del bien objeto de ello. Y en aras de exigir el máximo rigor en la valoración de la finca a efectos de garantizar el valor real de la misma, todos los comuneros acordaron que el valor de adjudicación debía ser superior a la efectuada por la empresa de tasación y convinieron unánimemente que el valor de la finca objeto de división sería de un 10 por 100 más del valor de tasación

La vivienda se adjudicó a uno de los condueños y éste abonó, en el acto de la escritura, su respectivo haber a los demás comuneros

Se alegó, asimismo, que el Registrador, al calificar el documento, no tuvo en cuenta que a la extinción de condominio de la finca descrita, que es indivisible, se han de aplicar los preceptos contenidos en los artículos 1.060 y 1.062 del Código Civil

Cita, asimismo, la Resolución de la Dirección General de 27 de noviembre de 1986, que contempla la posible divergencia de intereses entre los hijos menores de edad y su madre usufructuaria, quien, en la división de bienes a que se refiere, sólo actuaba en nombre de sus hijos. Y que, tanto la nota de calificación como la resolución antes dicha, se mueven por recelos, avivados por ser menor el valor de la adjudicación que el precio de tasación, señalado en otro asiento registral, y esta Resolución salva sus recelos exigiendo la intervención del Defensor Judicial

Por su parte, el Registrador informó que la única cuestión planteada en el recurso era la de si resultaba aplicable o no el párrafo segundo del artículo 166 del Código Civil, y que la cuestión parece resuelta por las Resoluciones de 27 de noviembre de 1986 y 26 de enero de 1998

El párrafo segundo del citado artículo 166 del Código Civil establece la no necesariedad de la autorización judicial cuando el menor hubiere cumplido los dieciséis años y consintiere en documento público (ni para la enajenación de valores mobiliarios, siempre que su importe se reinvierta en valores seguros, supuesto este último que es ajeno a nuestro estudio)

En los Fundamentos de Derecho de esta Resolución, se afirma que el Registrador suspendió la inscripción de la adjudicación de una vivienda, que había sido acordada por todos los condueños a favor de uno de ellos, al ser ésta indivisible, y uno de los copropietarios era menor de catorce años, estando legalmente representado por su madre. La razón para suspender esta inscripción consistía en que no constaba la autorización judicial para la extinción del condominio

La nota de calificación recurrida parece dar a entender que la facultad de adjudicar el bien indivisible a uno solo de los condueños, si concurre el consentimiento de todos, ex artículo 404 del Código Civil, o a uno de los coherederos si ninguno de los demás herederos pide su venta en pública subasta, ex artículo 1.062 del Código Civil, indemnizando a los demás o abonándoles el exceso en dinero, es, en todo caso, un negocio jurídico de carácter dispositivo, no particional y, por tanto, concurriendo menores representados por sus padres precisa la autorización judicial exigida por el artículo 166 del Código Civil

Sin embargo, la Dirección General de los Registros entendió que, tal como ha sostenido dicho Centro Directivo de manera reiterada, la línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es nítida, y son varias las Resoluciones que, en supuestos de hecho asimilables al planteado en este recurso, en cuanto dan como resultado la adjudicación de unos bienes a unos y la compensación en metálico a otros interesados, han declarado que, existiendo menores, pueden éstos comparecer debidamente representados por sus padres, sin que, por ello, sea necesaria la aprobación judicial, citando, en este sentido, la Resolución de 6 de abril de 1962, que señaló que tal adjudicación del único inmueble inventariado «no envuelve una transmisión del dominio de unos coherederos a otros, sino del causante al adjudicatario, con...

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