La herencia yacente como parte demandada: cuatro odiseas procesales

AutorMaría Rebeca Carpi Martín
CargoDoctora en Derecho Económico. Profesora Titular de Derecho Civil de la Facultad de Derecho Esade (URL)
Páginas3363-3391

Page 3364

I El inicio del viaje: reconocimiento legal de capacidad procesal a la herencia yacente

Un recorrido como este, en torno a las peculiaridades procesales de la herencia yacente como parte demandada, podría parecer hoy innecesario si, como antaño, se focalizara en la trillada duda sobre la aptitud de la misma para ser parte en un proceso judicial. Eso porque tal duda, justificada en otros tiempos1, y centrada en la discusión conceptual sobre la capacidad o no de la herencia yacente para ser parte del proceso, ligada a la constante duda sobre la naturaleza y la falta de personalidad jurídica de esta figura, carece hoy de trascendencia en el plano conceptual, pues primero la jurisprudencia (BUJOSA VADELL, 1995, págs. 169-171)2-hace ya décadas3-, y luego nuestro Derecho positivo (la LEC del año 2000 y en Cataluña sucesivas normas de Derecho sucesorio4), han reconocido la aptitud subjetiva de la herencia en el proceso, sin que su falta de personalidad jurídica sea un obstáculo para ello. Más bien al contrario, se insiste desde todos los ámbitos que sería la ausencia de capacidad procesal de la herencia yacente la que abocaría la figura a una situación de ineficiencia a todas luces contraria a los intereses en juego (ROCA SASTRE, 1981, pág. 240)5, intereses que no son exclusiva ni principalmente los de los posibles herederos. No cabe duda, en fin, sobre la conveniencia y utilidad de la contemplación legal explícita de la capacidad procesal de la herencia yacente, con independencia de todo lo relativo a su falta de personalidad jurídica y, por tanto, de capacidad jurídica en el plano sustantivo (entre otros, CORDÓN MORENO, 2011, págs. 136 y 147, ROMERO NAVARRO, 2008, págs. 145-157, LORCA NAVARRETE, 2000, págs. 110-128).

Así pues, la actual LEC, concretamente en los artículos 6.1.4º y 7.5, incluye explícitamente la legitimación procesal de la herencia yacente, como patrimonio separado que carece transitoriamente de titular y legitima como representante de esos patrimonios a quien sea su legal administrador, en una aparente solución a los problemas de representación que pudieran plantearse al respecto, al desvincular la cuestión de la intervención en el proceso de la condición de sujeto de derecho6.

Digo aparente porque como veremos enseguida no siempre es clara la atribución de legitimación como representante a quien administre o, más exactamente, no siempre hay administrador, ni tampoco todo administrador lo es a todos los efectos y para todo tipo de asunto, lo que redunda, necesariamente, en una restricción a su legitimación para representar a la herencia yacente en

Page 3365

el proceso (DÍAZ MARTÍNEZ, 2011, pág. 32)7. Es innegable que por más que se reconozca la utilidad de la ficción de la herencia yacente como ente unitario a efectos de su actuación en el tráfico y de participación en los procesos en los que sea pertinente, su falta de personalidad, su naturaleza provisional y su vocación de extinción configuran en síntesis un panorama de incertidumbre. Por más que lo cataloguemos de conjunto o centro de imputación de titularidades activas y pasivas, que permanece cohesionado hasta que se clarifica su definitivo destinario, es imposible erradicar la inestabilidad que en esencia la caracteriza. Así, ese inicial panorama procesal, en apariencia claro, se oscurece en cuanto requerimos precisar con estabilidad quién y cómo actuará por y para la herencia yacente sea cual sea el proceso y la posición jurídica en la que se encuentre y, por tanto, por quien/es y cómo se asumirán las consecuencias definitivas que a resultas del proceso judicial experimenten los derechos y obligaciones objeto de litigio (GASCÓN INCHASUTI, 2001, pág. 106)8.

Lo anterior, unido a que ni las normas procesales ni las civiles desarrollan esa legitimación procesal más allá de su reconocimiento en los dos artículos generalistas citados (el 6.4 y el 7.5 LEC) y una posible aplicación mediata de otros preceptos (vinculados a cuestiones relativas a la sucesión procesal, como el artículo 16 o el 540 LEC), da como resultado un conjunto de problemas procesales (DÍAZ MARTÍNEZ, 2011, pág. 32)9, sobre todo para acreedores y en general terceros interesados en los bienes del caudal relicto, pero también para la propia herencia yacente y su administrador, que como parte en el proceso pueden encontrarse en una situación de ambigüedad que no le resulta en absoluto beneficiosa.

II Primera odisea: saber si hay demandado vivo

No hay obstáculo, como hemos visto, para que la herencia yacente sea demandada. Pero dicho lo anterior, cabe preguntarse, para empezar, si siempre será evidente que una herencia se encuentra yacente y, de no serlo, hasta donde alcanza el deber del que pretende llevar a cabo una reclamación judicial de su presunto derecho de indagar en qué condiciones se encuentra el caudal relicto, y frente a quien puede y debe reclamar para la mejor protección de sus intereses10.

Para empezar, puede suceder que se desconozca incluso el fallecimiento del causante y se interponga la demanda frente a un sujeto ya inexistente. Para tales situaciones la previsión más cercana, que no directamente aplicable, es el artículo 16 de la LEC, si bien dicho artículo regula, en puridad, las consecuencias del fallecimiento de uno de los litigantes una vez iniciado el proceso, y no antes. Siendo rigurosos, la consecuencia del fallecimiento del demandado antes de interponerse la misma daría como resultado, de ser advertida de algún modo por la parte actora, por la autoridad judicial o por los eventuales llamados a la herencia del demandado, una desestimación «ad limine», por falta de legitimación pasiva o, más bien, por inexistencia del demandado al haberse extinguido por muerte su condición de sujeto y su personalidad jurídica (PARDO MUÑOZ, 2011, pág. 88). No creo que sea esa la solución que mejor responda al principio de tutela judicial efectiva ni al principio de economía procesal, como ahora veremos.

De no ser advertida esa ausencia de demandado, por desconocerse su fallecimiento, es evidente que el proceso continuará con el mismo en rebeldía, a salvo siempre de la posibilidad, en primer lugar, de que si se acredita a tiempo el fallecimiento del demandado previo al proceso se pueda solicitar la nulidad de actuaciones, incluida la sentencia, o de que si ha habido mala fe al respecto

Page 3366

por la parte actora, se constate la existencia de maquinaciones fraudulentas con la consiguiente rescisión de la sentencia dictada en esas condiciones, de acuerdo con lo previsto por el artículo 516 LEC11. En relación a este tipo de consecuencias nada deseables se hace evidente la necesidad de dotar a la herencia yacente de todos los medios de representación, administración o, al menos, identificación y localización posibles. En efecto, un proceso que por desconocimiento del fallecimiento del demandado se insta frente al mismo y logra llegar a una sentencia de condena en rebeldía muestra la debilidad de un patrimonio sin titular y no solo es perjudicial para los posibles causahabientes universales y particulares del mismo. También lo es para los acreedores de la masa hereditaria, que pueden verse perjudicados por una condena que merme el activo relicto cuando tal condena podía haberse evitado o al menos atemperado con la pertinente defensa en el proceso.

Sin llegar a ese supuesto extremo de la condena en rebeldía puede ocurrir, simplemente, que interpuesta la demanda contra el causante ya fallecido se descubra en el seno del proceso tal circunstancia. En ese caso, en principio, la aplicación estricta de las normas sobre capacidad para ser parte y legitimación ad causam (arts. 6 y 10 LEC principalmente) determinarían la inviabilidad del proceso y el archivo de actuaciones sin entrar en el fondo del asunto. Sin embargo eso supone imponer a quien reclama la tutela judicial de sus intereses legítimos la carga de velar en todo momento por la supervivencia del demandado, cosa que no es razonable exigir ni siempre viable, pues más allá, por ejemplo, de situaciones extremas en las que se sabe que el futuro demandado está al borde la muerte por razón de enfermedad grave o por edad avanzada, bastará con que el actor cumpla con las obligaciones que respecto a la comunicación del domicilio del demandado le impone el artículo 155 LEC con la consecuencias previstas en los artículos siguientes. Por otra parte, además, y aunque la economía procesal no debe servir de escudo para subsanar toda actuación procesal incorrecta, es cierto que en situaciones como la contemplada, en las que se produce un hecho incontrolable y que escapa a la previsión de las partes, aunque sea previo al proceso, lo más eficiente, tal como ha destacado la jurisprudencia12, será corregir el defecto, dando al actor la posibilidad de dirigir su reclamación, ahora sí, frente a la herencia yacente, retrayendo las actuaciones al momento previo a la primera notificación realizada al supuesto demandado, en realidad fallecido, para redirigirla contra los realmente demandados (sea la herencia yacente o sus herederos ya aceptantes).

Cabe imaginar también la posibilidad de que quien pretende demandar simplemente tenga dudas sobre si el supuesto demandado vive o ha fallecido. No siempre podrá averiguarse con facilidad tal circunstancia, ni está claro que deba hacerlo el demandante, pues el grado de duda que tenga a tal respecto podría predicarse, en último término, de cualquier ser humano. Plantea como posibilidad algún autor (PARDO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR