Sobre la noción de herencia: propuesta y revisión de su concepto a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia

AutorM.ª Carmen Núñez Muñiz
CargoProfesora contratada Doctora del Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la UNED
Páginas3457-3495

Page 3457

I Planteamiento

Definir la herencia no es tarea sencilla, y ello por varias razones; en primer lugar, por la diversidad de acepciones con que se suele utilizar el citado vocablo; así, nos encontramos con la herencia en sentido objetivo que afecta a los distintos elementos o relaciones que integran o forman parte de ella, es decir, la masa o el conjunto que se recibe, lo cual nos lleva más que al concepto, a la determinación de su contenido. De herencia en sentido subjetivo, es la teoría que describe la situación jurídica producida en el heredero a causa de la transmisión, y por último, la acepción que castán toBeñas1 denomina orgánica o institucional, para referirse a la sucesión o transmisión que lleva consigo la adquisición, de modo unitario, de titularidades jurídicas. Desde este punto de vista destaca su aspecto dinámico, haciendo tránsito del causante al heredero2.

Page 3458

A todo esto se une la distinta terminología utilizada para aludir a ella, pues se suele emplear como sinónimo la expresión sucesión universal. El Código Civil, en el artículo 660, identifica heredero con sucesor universal, al decir «llámase heredero al que sucede a título universal...»; en este sentido, Hernández gil3 considera que hay una completa equivalencia entre sucesión a título universal y herencia, si bien no faltan autores que opinan que «la sucesión y la herencia son dos conceptos distintos, aunque relacionados entre sí, en cuanto la primera es el modo legal por virtud del cual se transmiten los bienes del finado, y la segunda la universalidad o conjunto de bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio del mismo»4.

No debemos olvidar, por supuesto, la doble influencia romana y germánica en la regulación de nuestro Derecho Sucesorio, punto este en el que tampoco reina el consenso doctrinal sobre el sistema predominante en la concreción de qué es la herencia, o qué posición corresponderá al heredero: si el sistema romano de la successio in ius defuncti, en virtud del cual el sucesor se subrogaría en la posición jurídica del causante, produciéndose un cambio meramente subjetivo; o el germánico, de la adquisitio per universitatem. Según éste, el llamado vendría a adquirir los bienes del causante, si bien con la carga de las deudas, pero no ocuparía la misma posición que aquél5.

Sin embargo todas estas cuestiones no son más que aspectos parciales del mismo fenómeno, y pueden reconducirse a una sola: determinar qué relaciones jurídicas forman parte de la herencia, qué es lo que integra su contenido. Desde este punto de vista es indiferente la óptica desde la cual se observe el fenómeno hereditario; si lo consideramos objetivamente nuestra atención va a centrarse solo en el patrimonio relicto, abstracción hecha de toda consideración a quién vaya a ser su titular. Empero, la atención del investigador también puede detenerse en cuál va a ser la posición jurídica que corresponde asumir al heredero. Ahora bien, en definitiva, la posición de aquél va a venir determinada por los elementos o relaciones que le correspondan como tal heredero, y lo que va a adquirir no es si no aquello que integra el contenido de la herencia. Por otro lado éste va a depender, al igual que la posición jurídica del heredero, del sistema, romano o germánico, que nuestro Derecho haya seguido en este punto concreto (tema este que no vamos a tratar por cuestiones de espacio, sin perjuicio de hacer alguna breve referencia).

La cuestión principal que se plantea es la siguiente, ¿las deudas y obligaciones del causante forman parte de la herencia y en consecuencia son asumidas personalmente por el heredero (sistema romano), o, por el contrario, se consideran como una detracción del activo, y a la postre lo que el heredero va a recibir es el remanente de los bienes tras haber pagado aquéllas (sistema germánico)? Este problema se planteó en idénticos términos respecto de la noción de patrimonio, y es que, como señala castán toBeñas 6, la herencia, en su consideración actual, es, sobre todo, una derivación o aplicación lógica de la idea de patrimonio y las dudas

Page 3459

que rodean esta noción, repercuten en el concepto de aquella. En este mismo sentido, díez Picazo-gullón 7 admiten la idea de patrimonio como un presupuesto de la idea de herencia. No es que el patrimonio se transmita a los herederos. El patrimonio se transforma en herencia y solo la herencia les es transmitida. El concepto de herencia presupone necesariamente la idea de patrimonio. No obstante conviene precisar, siguiendo al profesor lasarte álVarez8, que, si bien para determinar el contenido de la herencia hay que tener en cuenta el patrimonio del causante, ambos no son absolutamente coincidentes en su composición, pues hay derechos personalísimos que formando parte del patrimonio del causante, se extinguen por su muerte y por lo tanto, no se transmiten a los herederos por no formar parte de la herencia; por ejemplo, los derechos de usufructo, uso, habitación vitalicios a extinguir por la muerte del titular.

Otros opinan que la herencia es el patrimonio del difunto, y consideran que éste no es solo activo, sino activo y pasivo, o incluso sólo pasivo. Está constituido por el conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona y que sean susceptibles de valoración económica. En la herencia se integran algunas relaciones jurídicas de las que no se puede afirmar de modo pleno su patrimonialidad. Sin embargo, es lo cierto que la herencia, fundamentalmente, está constituida por un patrimonio, aunque en conexión con esas relaciones patrimoniales puedan aparecer otras que no lo sean9. roca sastre10 define el patrimonio de manera muy parecida, como «el total conjunto de derechos y obligaciones, en su apreciación económica, atribuidas a un solo titular».

El Código Civil se refiere a la herencia en el artículo 659, cuando establece que: «la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte». A la vista de este precepto y aquellas definiciones, parece que no hay duda por lo que tanto la herencia como el patrimonio están integrados por derechos y obligaciones, es decir, comprenden activo y pasivo11. Respecto de la herencia, abunda en la misma idea el artículo 661 del Código Civil al disponer: «los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones».

Sin embargo, las cosas no son tan sencillas, y del patrimonio se han dado dos nociones diferentes, una coincidiendo con la proporcionada más arriba, que lo considera un conjunto de relaciones jurídicas, sean activas o pasivas que, en el momento de que se trate, forman esta esfera. Para la otra corriente, patrimonio

Page 3460

está constituido exclusivamente por derechos, excluyendo las obligaciones que ni forman parte de él ni lo configuran, sino carga que lo grava12.

II Acepciones de la herencia según la doctrina del tribunal supremo y de la DGRN

De la herencia (en sentido objetivo, como conjunto de relaciones jurídicas que una persona deja al morir), asimismo existen dos acepciones señaladas en nuestra jurisprudencia: una la que integra todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, y otra como remanente en favor del heredero después de pagadas las deudas del causante y cumplidas las obligaciones impuestas en el testamento. Incluso es frecuente que el testador en la disposición mortis causa diga «que instituye heredero a... en el remanente de sus bienes». Fórmula esta que la RDGRN, de 25 de agosto de 192313, declaró incorrecta. En cuanto a las sentencias que recogen este concepto estricto de la herencia, podemos citar, a modo de ejemplo, la de 24 de noviembre de 191114 que declara: «...en reiteradas sentencias tiene asimismo declarado este Tribunal que la herencia la constituye el remanente que, después de pagados los legados y deudas, quedare del conjunto de bienes, derechos y obligaciones del causante»; en otra de 5 de diciembre de 1941 se dice lo siguiente: «la sentencia recurrida no ha olvidado las dos acepciones que se pueden dar a la palabra herencia, o sea, el amplio y usual que se desprende de la letra del artículo 659... y el restrictivo y económico que se hace constar en algunas resoluciones de esta Sala, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del causante después de sacar del caudal de la sucesión las deudas y mandas dejadas por el causante...». También la doctrina se hace eco de estas acepciones. En este sentido, alBaladeJo garcía15 estima que también se habla de herencia para referirse, no al total patrimonio del difunto, sino unas veces a su parte activa, es decir, los bienes y derechos, dejando fuera el pasivo, concebido como carga de la herencia, y otras, al saldo hereditario, o remanente del activo después de haber pagado el pasivo y en general las cargas hereditarias. Ésta, a juicio del citado maestro, es una visión, cuando menos, práctica de la sucesión, ya que realmente lo que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR