Aceptación de herencia. Responsabilidad del heredero por la aceptación de la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
  1. ACEPTACIÓN DE HERENCIA. RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO POR LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA PURA Y SIMPLEMENTE O CON BENEFICIO DE INVENTARIO

Aparte de los sistemas llamados de adquisición directa por investidura, y de adquisición fiduciaria, lo propio del sistema o régimen de “adquisición directa” es que la herencia se transmite al heredero directamente, o sea, sin intermediario, pero con dos variantes básicas según se siga el criterio de sucesión o adquisición hereditaria por vía o mediante la “aceptación”, o el de sucesión o adquisición hereditaria solamente por la “delación”. Interesa destacar que en ambos sistemas el fenómeno sucesorio de adquisición está integrado por una serie de hechos o actos comunes como son: la “apertura de la sucesión”, o primera fase del proceso que tiene lugar por muerte o declaración de fallecimiento del causante (arts. 657, 661 y 196 del C.C.); la “vocación hereditaria” o llamamiento a la herencia verificado por el testador o por la correspondiente norma legal; y la “delación hereditaria”, o llamamiento efectivo a la persona del sucesor para que, mediante la aceptación, pueda adquirir la herencia28. Lo que importa es poner de manifiesto que, no obstante la concurrencia en ambos sistemas de los hechos y actos referidos, la diferencia esencial radica en que en el de “simple delación” tales hechos y actos son por sí mismos suficientes para que se produzca la adquisición sucesoria, en tanto que en el de adquisición por aceptación es preciso, además de los hechos y actos mencionados, el acto de la declaración jurídica de adir la herencia por parte del heredero llamado. Es decir: que mientras en el primero (sistema germánico) la adquisición de la herencia –y en ella de las deudas transmisibles del causante– se opera de un modo automático o ipso iure29; en el segundo sistema (denominado romano) al requerirse al acto de la aceptación, la adquisición de la herencia no tiene lugar hasta que el heredero designado acepte, aunque una vez que lo ha hecho así se entiende que la adquisición hereditaria se ha efectuado al tiempo de la apertura de la sucesión, pues la aceptación es retroactiva, produciéndose en el correspondiente intervalo la situación de herencia yacente (que no puede darse en el sistema germánico), existiendo resortes para facilitar la aceptación como la interpelatio in iure, o los plazos para aceptar o repudiar en determinados casos (vgr. arts. 1.014 y 1.019 C.C.) o como la admisión de la aceptación tácita30.

Es cierto que en España ha existido y existe aún una gran discusión doctrinal acerca de cuál sea el sistema seguido por nuestro Ordenamiento Jurídico. Pero, sin necesidad de entrar en el examen de las varias posiciones defendidas al respecto sustentadas todas ellas con importantes argumentos, la tesis mayoritaria en la doctrina, y seguida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mantiene que nuestro Código Civil adopta el régimen de adquisición hereditaria por la aceptación, ya que así viene a deducirse de una pluralidad de preceptos: la normativa de la aceptación de la herencia de los arts. 988 a 1.034 que regula la misma como pieza básica de la sucesión por causa de muerte; la ordenación por dichos preceptos de la aceptación a beneficio de inventario y del derecho a deliberar, innecesarios en el sistema llamado germánico; la retroacción de los efectos de la aceptación al momento de la muerte del causante (art. 989 C.C.), la admisión por el art. 991 C.C. de un derecho a la herencia, es decir, de un ius delationis o ius adeundi, o sea, de ser heredero mediante la aceptación o de rechazar la herencia; la posibilidad en nuestro Derecho de la situación de la herencia yacente (art. 1.934 C.C.), y lo dispuesto en el art. 440 del Código Civil, que exige la aceptación de la herencia para que tenga lugar la sucessio possessionis, entre otros varios preceptos. En todo caso la doctrina jurisprudencial sostiene la necesidad de la aceptación para que se produzca la efectiva sucesión hereditaria aunque retrotrayendo los efectos de aquélla al momento de la muerte del causante31.

A continuación vamos a analizar la incidencia que la aceptación por parte de los coherederos supone en la garantía del patrimonio del causante. A lo largo de este trabajo nos vamos a referir en múltiples ocasiones a los diferentes efectos que produce, respecto de acreedores de la herencia y privativos de los herederos, el modo de aceptación de la herencia por estos últimos.

El artículo 998 del Código civil clasifica de forma alternativa la aceptación de la herencia, estableciendo dos tipos o grados diferentes de responsabilidad según el heredero acepte pura y simplemente o lo haga a beneficio de inventario32. Mediante la aceptación pura y simple se producen los efectos de la sucesión hereditaria como plenos, pues el heredero viene –en sentido metafórico– a “continuar la personalidad jurídica” del causante, integrándose en su patrimonio el caudal hereditario, lo que le impone asumir y responder de todas las cargas de la herencia, ultra vires (vgr. art. 1003 C.C.)33. Por el contrario, si la aceptación tiene lugar a beneficio de inventario se mantienen separados el patrimonio del heredero del de la persona a la que se sucede y sólo se ha de responder de las deudas hereditarias hasta donde alcancen los bienes del caudal hereditario (vgr. art. 1023 C.C.) 34. La responsabilidad es pues intra vires35.

Esta dualidad de modalidades de aceptación, nos obliga a analizar una y otra, centrándonos en los efectos que cada una produce en relación con el pago de las deudas de la herencia, para intentar deducir si nos encontramos ante un sistema de confusión o de separación de patrimonios. Consideramos necesario tratar este punto por la importancia que efectivamente tiene en el pago de las deudas, ya que, dependiendo del momento en que acepta y de cómo acepte, así se tratará el asunto. Tan pronto como se es heredero se “subentra” en todas las relaciones jurídicas transmisibles del difunto, sin alteración36; y por eso el heredero asume el activo y el pasivo. Es absolutamente necesario señalar que la sucesión en las deudas recibe en el ordenamiento jurídico una solución diferente según que se acepte pura y simplemente o a beneficio de inventario: confusión o no de patrimonios, y –en consecuencia–, diferente alcance de la responsabilidad, limitada o ilimitada, del pago de las deudas.

1. La responsabilidad del heredero que acepta pura y simplemente

La aceptación pura y simple provoca, como efecto esencial, la responsabilidad ilimitada del heredero por las cargas de la herencia. Así lo sanciona nuestro Código civil, al señalar en el artículo 1.003: “Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios”.

A) La responsabilidad ilimitada en nuestro Derecho

En nuestro Derecho, por virtud del artículo 1.003 del Código civil, el heredero que acepta pura y simplemente resulta deudor de las deudas hereditarias, sin limitación alguna, no como un simple responsable patrimonial, sino como un deudor obligado a prestar personalmente.

La doctrina discute acerca del origen de esta ilimitación de la responsabilidad del heredero, que para unos autores se atribuye a la continuación de la persona del causante por aquel que obliga a responder con todos los bienes; para otros, a la confusión de patrimonios; y para el sector mayoritario esta responsabilidad ilimitada tiene su causa en la Ley, que atribuye las deudas al heredero, haciéndolo responsable con todo su patrimonio, sin consideración a su voluntad y sin necesidad de guardar formas requeridas para la trasnmisión de deudas a título particular37.

No distingue la Ley el origen de las deudas, respondiendo el heredero aceptante puro por cualesquiera de ellas, con independencia de que sean contractuales, delictuales o de otro origen, siempre que esté permitida su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR