Heredamientos en Cataluña

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


El Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña (CCCat,) vigente a partir de 1 de enero de 2009, derogó el Código de Sucesiones de Cataluña.

Es imposible comentar toda la materia de esta Institución que el T.S. en una Sentencia de 30 de Junio de 1.930 calificaba como institución especial, singularísima e indígena (cita de la obra Comentarios a la Compilación de Faus y Condomines); pero basten las siguientes indicaciones:

El art. 431.1 CCCat. dice:

Concepto de pacto sucesorio.- 1. En pacto sucesorio, dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.

La gran novedad, en esta materia, es que ahora ya no se exige el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales para poder formalizar un pacto sucesorio; basta la escritura pública.

Por otro lado, y en relación al sistema del derogado Código de Sucesiones, se ha ampliado las personas que pueden otorgar capitulaciones; como indica el artículo 431.2 CCCat. puede otorgarse pactos sucesorios solo con las siguientes personas:

  • El cónyuge o futuro cónyuge.
  • La persona con quien convive en unión estable de pareja.
  • Los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad.
  • Los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.

Varios son los pactos sucesorios admitidos por el legislador: heredamientos en sus diversas modalidades, renuncia a derechos sucesorios con las limitaciones legales etc. Interesa ahora una breve referencia a algunos tipos:

Contenido
  • 1 Heredamiento en Cataluña
    • 1.1 Requisitos del heredamiento en Cataluña
      • 1.1.1 Capacidad
      • 1.1.2 Forma
      • 1.1.3 Contenido
    • 1.2 Posibilidades
    • 1.3 Se pueden dejar sin efecto
    • 1.4 Modificación del heredamiento
    • 1.5 Efectos revocatorios del pacto sucesorio
    • 1.6 Preterición
    • 1.7 Ineficacia sobrevenida
    • 1.8 Publicidad de los heredamientos
    • 1.9 Incompatibilidad con el pacto de supervivencia
  • 2 Heredamiento simple y cumulativo a favor de un descendiente en Cataluña
    • 2.1 Heredamiento simple
      • 2.1.1 Reservas a favor del heredante
      • 2.1.2 Cargas impuestas al descendiente
      • 2.1.3 Efectos del heredamiento en vida del heredante
      • 2.1.4 Premoriencia del heredero nombrado
  • 3 Heredamiento preventivo
  • 4 Heredamiento mutual
  • 5 Nueva normativa
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Heredamiento en Cataluña Requisitos del heredamiento en Cataluña Capacidad

Conforme al artículo 431-4 CCCat, es necesario que los otorgantes de un pacto sucesorio sean mayores de edad y gocen de plena capacidad de obrar. Ahora bien, si un otorgante de un pacto sucesorio tiene solo la condición de favorecido y no le es impuesta ninguna carga, puede consentir en la medida de su capacidad natural o por medio de sus representantes legales o con la asistencia de su curador.

Sólo puede otorgarse con las personas antes indicadas.

Forma

Tal como se ha dicho, se exige escritura pública (no, como en el derecho derogado, que sólo se admitía en capitulaciones matrimoniales).
Importante: según el art. 431-7.2 CCCat, en los pactos sucesorios otorgados con carácter preventivo o que contienen reserva para disponer o dar, es necesario que se haga constar la hora del otorgamiento.

Contenido

Puede tratarse de una institución de heredero o contener sólo atribuciones particulares (artículo 431-5 CCCat). .
Si en la atribución particular existe transmisión de presente de bienes, el acto se considera donación.

Posibilidades

Pueden ser:

  • A favor de uno de los otorgantes, o entre ellos.
  • A favor de personas no otorgantes, con carácter preventivo y para renunciar derechos sucesorios y en diversas modalidades : simple, cumulativo, mutual y preventivo.
Se pueden dejar sin efecto
  • Por acuerdo unánime de los otorgantes formalizado en escritura pública, y sólo exige la concurrencia de los otorgantes iniciales a los que les afecte la resolución (artículo 431-12 CCCat).
  • Por causa de indignidad en los términos del art. 431-13 CCCat.
  • Por revocación unilateral si se da alguno de los casos del Código Civil de Cataluña, Libro Cuarto, relativo a las Sucesiones (Ley 10/2008, de 10 de julio) a saber:
    • Por las causas pactadas expresamente.
    • Por incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido.
    • Por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad que fue determinante del pacto o de alguna de sus disposiciones.
    • Por el hecho de producirse un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron su fundamento.
    • En todo caso, la facultad de revocación caduca a los cuatro años contados desde el momento en que se produjo el hecho determinante de esta.

En caso de revocación, ésta debe manifestarse en escritura pública y notificarse a los demás otorgantes del pacto; el favorecido podrá oponerse en los términos que ha previsto el art. 431.15 CCCat.

Modificación del heredamiento

Un heredamiento no puede modificarse por otro, salvo la reserva para testar o los bienes excluidos. Por lo tanto, en caso de segundas nupcias no cabe modificar el heredamiento ya convenido, por ejemplo: si se hubiere pactado en haber de elegir heredero entre los hijos del primer matrimonio no cabe, fallecido un consorte, otorgar otro heredamiento mutual o preventivo a favor del segundo consorte o hijos de un segundo matrimonio.

Efectos revocatorios del pacto sucesorio

Todo heredamiento revoca el testamento, el codicilo, la memoria testamentaria y las donaciones por causa de muerte anteriores a su otorgamiento.

Preterición

Nunca un heredamiento queda sin efecto por causa de preterición por supervivencia o sobrevivencia de hijos, sin perjuicio del derecho de éstos a reclamar su legítima. Por tanto, aunque el heredante actual o los futuros esposos no mencionen a los futuros legitimarios, nunca habrá preterición.

Ineficacia sobrevenida

Según el art. 422-13 del Codi Civil:

1. La institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante devienen ineficaces si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o judicialmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, así como si en el momento de la muerte está pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación.
2. Las disposiciones a favor del conviviente en pareja estable devienen ineficaces si, después de haber sido otorgadas, los convivientes se separan de hecho, salvo que reanuden su convivencia, o se extingue la pareja estable por una causa que no sea la defunción de uno de los miembros de la pareja o el matrimonio entre ambos.
3. Las disposiciones a favor del cónyuge o del conviviente en pareja estable mantienen la eficacia si del contexto del testamento, el codicilo o la memoria testamentaria resulta que el testador las habría ordenado incluso en los casos regulados por los apartados 1 y 2.
4. El presente artículo también se aplica a los parientes que solo lo sean del cónyuge o conviviente, en línea directa o en línea colateral dentro del cuarto grado, tanto por consanguinidad como por afinidad.

La Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, -en vigor el 1 de enero de 2018 - modificó (para adecuarse a la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria el número 1 de este art.

Publicidad de los heredamientos

Recordemos las restantes normas del art. 431-8 CCCat:

2. Los heredamientos y las atribuciones particulares ordenados en pacto sucesorio pueden hacerse constar en el Registro de la Propiedad , en vida del causante, por medio de nota al margen de la inscripción de los bienes inmuebles incluidos en el heredamiento y que no hayan sido transmitidos de presente o de los bienes inmuebles que sean objeto de una atribución particular.
3. Si los heredamientos o atribuciones particulares incluyen o tienen por objeto acciones nominativas o participaciones sociales, pueden hacerse constar, en vida del causante, en los respectivos asentamientos del libro registro de acciones nominativas o del libro registro de socios.
4. Si la finalidad de un pacto sucesorio es el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar, puede hacerse constar la existencia del mismo en el Registro Mercantil con el alcance y de la forma que la ley establece para la publicidad de los protocolos familiares, sin perjuicio que consten, además, las cláusulas estatutarias que se refieran al mismo.
Incompatibilidad con el pacto de supervivencia

Si se ha otorgado un heredamiento universal y llega a ser eficaz queda sin eficacia el pacto de supervivencia convenido por los consortes o contrayentes. Dice así el art. 231-16 CCCat:...

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