Responsabilidad tributaria de los administradores por hechos acaecidos antes de que ellos ostentaran cargo alguno en la entidad

AutorClara Jiménez Jiménez
CargoSocia del Área de Fiscal de PEREZ-LLORCA

Estas líneas tienen por objeto analizar los supuestos de responsabilidad administrativa y penal contemplados en nuestra normativa en la medida en que los mismos pudieran afectar a los administradores que lo sean en el momento de iniciarse la comprobación administrativa en la que se detectan los posibles incumplimientos y se liquidan las correspondientes deudas, pero que no ostentaban cargo alguno cuando los hechos se produjeron.

En este sentido, y sin perjuicio del desarrollo pormenorizado contenido en el presente artículo, queremos adelantar que nuestra conclusión es la inexistencia de responsabilidad tanto administrativa como penal de los nuevos administradores por las citadas deudas.

1. Análisis de la responsabilidad administrativa

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, "LGT"), la responsabilidad administrativa que se pudiera derivar a los administradores de las personas jurídicas por las deudas e infracciones tributarias cometidas por estas últimas, se recogería en los siguientes artículos:

Artículo 42.1.a) de la LGT: "Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción".

Artículo 43.1.a) de la LGT: "Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones."

Como reiterada doctrina manifiesta, ambos preceptos podrían fundamentar la derivación de responsabilidad administrativa sobre los administradores de las personas jurídicas. Mientras, el artículo 42.1.a) de la LGT contempla un supuesto de responsabilidad solidaria previsto para los participes activos en la comisión de la infracción tributaria, el artículo 43.1.a) recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria de los administradores por realizar unos comportamientos que posibilitan la comisión de infracciones imputables a la persona jurídica, pero que presentan la característica común de ser conductas más pasivas u omisivas que activas.

Se hace pues indispensable determinar cual de los dos preceptos resulta aplicable a los efectos de calificar las consecuencias jurídicas de la acción de los administradores: responsable solidario o subsidiario. La posición doctrinal mayoritaria , considera que en los casos en los que se trate de un comportamiento directo e inmediato (doloso), propio del causante o del colaborador, cabría aplicar la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.1.a). En cambio, un comportamiento culposo o negligente podría conllevar el supuesto de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1.a). La propia expresión del artículo 43.1.a) de la LGT "sin perjuicio...", avalaría esta tesis, de modo que dependiendo del grado de implicación del administrador en la comisión de la infracción imputada a la persona jurídica, la responsabilidad sería solidaria en supuestos de implicación activa y dolosa, y subsidiaria en comportamientos más indirectos.

No obstante, y a pesar de que la anterior interpretación conjunta de ambos preceptos pueda ser cuestionada por algún autor, lo cierto es que ya sea la responsabilidad de los administradores subsidiaria o solidaria, el objetivo principal del presente artículo es determinar si dicha responsabilidad nace para los administradores que no lo eran en el momento de cometerse los posibles ilícitos tributarios pero acceden posteriormente a dicho cargo.

La posición doctrinal mayoritaria considera que en los casos en los que se trate de un comportamiento directo e inmediato (doloso), propio del causante o del colaborador cabría aplicar la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.1.a). En cambio, un comportamiento culposo o negligente podría conllevar el supuesto de responsabilidad subsidiaria previsto en el artículo 43.1.a).

La doctrina que analiza la llamada "cuestión temporal", es decir, si es posible extender a los nuevos administradores designados la responsabilidad tributaria por deudas e infracciones cometidas en la sociedad, cuando ellos no eran administradores, se manifiesta en sentido negativo como podrá apreciarse de la siguiente relación de autores:

(i) NAVARRO ALCAZAR, J.V. y ÁLVAREZ MARTÍNEZ, J. : En el análisis temporal sobre el alcance de la responsabilidad, estos autores destacan que dicha exigencia de responsabilidad sólo podrá llevarse a cabo respecto de aquellos administradores que lo fueran cuando se llevaron a cabo las conductas que desencadenaron la comisión de la infracción por parte de la sociedad.

(ii) ESEVERRI MARTINEZ, E. y LOPEZ MARTÍNEZ, J. : Estos autores consignan como presupuesto necesario para extender la responsabilidad al administrador, que éste tuviera tal condición en la sociedad en el momento en que se cometiera la infracción.

Sentado este sólido criterio doctrinal, que une de manera indisoluble la responsabilidad de los administradores prevista en los artículos 42.1.a) y 43.1.a) de la LGT, a la presencia de los mismos en el momento de comisión de las infracciones por la sociedad, no cabría pues derivar responsabilidad administrativa de ninguna clase a los nuevos administradores por infracciones tributarias cometidas por la sociedad con anterioridad a que fueran designados en el cargo.

No obstante lo anterior, algún autor , a pesar de manifestarse a favor de la postura recogida por la doctrina antes mencionada, es cierto que introduce alguna matización al respecto. Así, citamos el siguiente párrafo por ser suficientemente ejemplificativo:

"La segunda es la cuestión temporal. Los comportamientos que aquí se relacionan sólo pueden ser imputados a aquellos sujetos que ostentan la condición de administrador en el momento en que se concreta la infracción tributaria. La cuestión que puede plantearse es qué sucede en el supuesto de que el procedimiento sancionador que determina la infracción no ha sido abierto y varios sujetos, con conocimiento del ilícito cometido, se suceden en el cargo ejecutivo. Cabe pensar que el principio de personalidad impediría reclamar a los sucesivos por un comportamiento que realiza el administrador sustituido o cesado e infractor. La Administración deberá derivar la...

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