El hecho de las parejas de hecho sin Derecho

AutorEduardo Martínez - Piñeiro Caramés
CargoNotario
Páginas11-37

El hecho de las parejas de hecho sin Derecho (1)

Ni es un trabalenguas ni es un mensaje criptográfico. Me ha parecido un título atrayente -nunca, en los tiempos actuales, se puede echar en saco roto eso del «marketing»- y, además, explicativo del tema del que me voy a ocupar. Diseccionémoslo:

Hecho. Participio de «hacer» con muchas acepciones como adjetivo y como nombre. Lo he utilizado como equivalente a «cosa que sucede» o «suceso o fenómeno acaecido en la realidad», lo que nos lleva indefectiblemente a preguntarnos si las parejas de hecho o uniones libres (la cuestión terminológica la dejamos de momento aparcada) constituyen una realidad social y sus causas. La ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, de la Generalitat de Cataluña -la primera entre todas las aprobadas-, en el Preámbulo justifica su promulgación afirmando que «en estos últimos años se aprecia un aumento de las denominadas parejas de hecho estables, paralelo y coincidente, también, con el creciente nivel de aceptación que tienen en el seno de nuestra sociedad, que abarca todas las parejas..., incluidas por tanto, las formadas por personas del mismo sexo, hasta el punto de que se detecta entre la población catalana una opinión mayoritaria a favor de la regulación legal de estas formas de convivencia». En términos similares se pronuncian los preámbulos de las restantes leyes autonómicas sobre la materia (aragonesa -ley 6/1996, de 26 de marzo-; navarra -ley foral 6/2000, de 3 de julio-; valenciana -ley 1/2001, de 6 de abril-; de la Comunidad de Madrid -ley 11/2001, de 11 de diciembre-; y ley 18/2001, también de 19 de diciembre, del Parlamento Balear). Sin embargo, según expone el profesor Martínez Aguirre («Las uniones de hecho: Derecho aplicable», en el número 36, octubre 1999, de la Revista Actualidad Civil), las uniones no matrimoniales, comparativamente, son poco numerosas, pues en España las parejas de hecho estables constituyen apenas un 2 por 100, frente al 98 por 100 que son matrimonio, aunque en algunas regiones, p. ej. Cataluña, el porcentaje alcanza el 4 por 100. Dejando a un lado las estadísticas -todos conocemos el ejemplo del pollo-, me parece imposible negar esta realidad social que, por otra parte, siempre ha existido y que, como dije en la conferencia que pronuncié en el Ilustre Colegio Notarial de Baleares el 28 de abril de 1998 («Matrimonios asexuados. Parejas de hecho y el contrato de unión civil»), ni la influencia de la doctrina de la Iglesia católica ni ideas políticas desorbitadas como las nazis y/o fascistas han podido desterrar. Lo que sucede hoy día es que se arma mucho más ruido al amparo de las libertades reconocidas en los estados democráticos en base a los principios de igualdad, dignidad de la persona, derecho a la intimidad y el, ya citado, de libertad.

¿Causas? Variadas y múltiples. Nuestro compañero Cantero Núñez las estudia en profundidad en el Tomo IV, Volumen 1 ° de las «Instituciones de Derecho Privado», obra de la que es responsable el Consejo General del Notariado. Sintetizando al máximo, Cantero Núñez diferencia entre causas estructurales y de fondo. Entre las primeras, destaca la extrema pobreza unida a la lejanía geográfica de amplios sectores de la población de los centros administrativos o judiciales y el predominio de determinadas costumbres -ejemplo, extensas zonas de países iberoamericanos como Bolivia, Argentina, El Salvador-; inmigración de personas de culturas muy alejada del país que los acoge; las disposiciones del Derecho positivo vigente en un espacio y tiempo determinado -imposición del matrimonio religioso o civil obligatorio «versus» no creyentes o creyentes-; pérdida de ciertos derechos, beneficios familiares o testamentarios -en el C.c. la pensión compensatoria y en las legislaciones forales/autonómicas el año de viudedad catalán, el usufructo foral aragonés, el de fidelidad navarro, etc.-; y las denominadas «antesalas» del matrimonio -cohabitaciones juveniles o prenupciales, matrimonios a prueba- extendidas en los países nórdicos. Y causas de fondo, que son las que verdaderamente contribuyen a explicar el porqué de las uniones que examinamos, y que hay que centrar en la pérdida de sentido del matrimonio, que queda reducido a una mera formalidad; se olvida su carácter sacramental; deja de ser contemplado como un «valor» (Stendhal lo calificó como la «tumba del amor»); y se pierde, asimismo, gran parte de su contenido jurídico, produciéndose lo que se ha llamado «su vaciado» (Navarro Valls y Martínez de Aguirre) -ejemplos, se le desvincula de la procreación que no necesita ni siquiera el contacto carnal (siendo el colmo de la colmena la reproducción asistida con semen de donante anónimo); se esconde de la sexualidad que se erige en fin en sí mismo y que conduce a la despenalización del aborto; y, al equipararse plenamente las filiaciones, el matrimonio queda desincentivado en consideración a los hijos-. Vaciado que es provocado por multitud de causas, como son: la secularización creciente de la vida social; el predominio del individualismo y de todos los valores individuales sobre la solidaridad y los valores sociales; la concepción de la vida a que dio lugar la filosofía existencialista; la extrapolación del significado del principio de igualdad a las ideas, opiniones y valores -todo debe estar en el mismo plano, gris a ser posible-; el positivismo jurídico; y la dinámica de la sociedad de masas (globalización de las modas creadas por los mitos, tan cacareadas en los medios de comunicación, nauseabundos programas de la tele, revistas del corazón, etc., etc.).

Parejas de hecho. Dentro del desmadre terminológico que se produce en las aguas en las que nos estamos sumergiendo, he utilizado en el título de esta charla una de las denominaciones más habituales. Hay mil y una:

-En la doctrina se pueden formar los siguientes grupos: a) Los que destacan la situación de hecho (matrimonio de hecho, relaciones de hecho, convivencia de hecho, unión de hecho, y, claro está, parejas de hecho), b) Los que se basan en su aparente analogía con el matrimonio (vivir como matrimonio, relación análoga al matrimonio, vivir maritalmente, convivencia a imagen de matrimonio, convivencia «more uxorio»...), c) Otras denominaciones resaltan, precisamente, las diferencias con el matrimonio (convivencia extramatrimonial, unión extramatrimonial, pareja no casada...), d) Las que pretenden remarcar el carácter familiar que se quiere atribuir a estas uniones (familia de hecho, familia no matrimonial, familia de afecto, familia no conyugal), e) Las que inciden en la estabilidad, duración y comunidad de vida como elemento diferenciador de las uniones pasajeras (convivencia estable, unión estable, pareja estable...).f) Y las que pretenden destacar la no asunción de compromisos jurídicos (unión puramente afectiva, unión libre). Esta última tiene la ventaja de recoger uno de los rasgos esenciales del fenómeno, cual es la conservación en todo momento por parte de los convivientes del derecho a poner fin a la situación en cualquier tiempo (libre ruptura). Pero al lado de esa ventaja la desventaja de ser notoriamente equívoca ya que no parece correcto contraponer compromiso a libertad, siendo poco serio entender que, por contraposición, el matrimonio es incompatible con la libertad, afirma Cantero Núñez, salvo -me permito añadir- en los supuestos, cada vez menos frecuentes, de matrimonios obligados... los de «penalty», que hoy no sólo han caído en desuso, sino que se presume de ellos,

-En Derecho positivo, en el ámbito estatal no se utiliza ninguna de las denominaciones precedentes. El Código civil habla de «vivir maritalmente con otra persona» (artículo 101) y de «convivir maritalmente con persona distinta del otro progenitor» (artículo 320). La Ley 21/1987, de 11 de noviembre, en su disposición adicional tercera , introduce la expresión «hombre y mujer integrantes de una pareja unida de forma permanente por relación de afectividad análoga a la conyugal»; expresión que ha pasado a la L.A.U. vigente de 3 de noviembre de 1994, añadiendo la coletilla «con independencia de su orientación sexual». El nuevo Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre) emplea la expresión «persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad (a la de cónyuge)» (artículos 23, 153,454, 617). La Ley Orgánica del Poder Judicial (1 de julio de 1985) se refiere a «situación de hecho asimilable/o situación de hecho equivalente», en ambos casos al vínculo conyugal (artículos 219 y 391). En materia de Derecho de asilo, la Ley 5/1984, 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, extiende este derecho a «la persona con la que se halle ligado el beneficiario por análoga relación de afectividad y convivencia» y una Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 5 de marzo de 1991 empleó la más doctrinal de «relaciones de hecho consolidadas».

En el ámbito autonómico tampoco hay unanimidad: «uniones estables de pareja» en Cataluña; «parejas estables no casadas» en Aragón; «parejas estables» en Navarra y Baleares; y «uniones de hecho» en Valencia y Madrid.

Y este desmadre no es sólo patrimonio nacional... como la famosa escopeta. Así en Italia se habla de "famiglia di fatto", "famiglia non fondata sul matrimonio", "instituzione ombra"; en Francia: "concubinage", "concubinát", "faux ménage", "ménage de fait", "mariage de fait", "mariage apparent"; en Alemania: "Nichteheliche Lebensgmeinschaft", "Ehe ohne Trauschein", "Konkubinat" o la muy sonora "Wilde Ehe" (unión salvaje); en Inglaterra: "informal unions", "consensual unions", "free unions"...

¿A qué carta debemos quedarnos? Yo ya aposté por «parejas de hecho», si bien, tras leer el documentadísimo trabajo de nuestro compañero y amigo personal Cerda Gimeno («Un retorno, a mi pesar, a un olvidado tema. De nuevo sobre parejas no casadas», en la R.D.Pr., febrero 2001) debo recomendar que todos utilicemos la denominación oficial...

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