Hacienda pública y haciendas privadas. Del conflicto a la interdependencia jurídica.

AutorD. José Ignacio Monedero Gil
Cargo del AutorAbogado del Estado

INTRODUCCIÓN

Excmos. e Iltmos. señores; señoras, señores:

Quiero, en primer lugar, dar las gracias a la Academia Matritense del Notariado por su amable invitación para ocupar esta prestigiosa tribuna y desarrollar un tema de Derecho a mi libre elección. Como no desconozco que hombres de leyes, más cualificados que yo, han explayado aquí tesis magistrales, debo comenzar también presentando disculpas anticipadas si mi exposición, no obstante mi buena voluntad, no llega a alcanzar cotas científicas tan elevadas.

Hace justamente 30 años de que, en este mismo lugar, el profesor URÍA desarrolló una conferencia sobre «Derecho fiscal y Derecho mercantil» que constituye, en el ámbito de la cuestión que vamos a examinar, un precioso antecedente. En aquella conferencia, dedicada al análisis de la tensión jurídica entre estas dos ramas del Derecho, se contiene una expresiva frase que bien puede servirnos ahora de introducción: «Las recíprocas reacciones de los contribuyentes y el Fisco han producido un estado de hostilidad entre ambos, que recuerda la interminable lucha del cañón y la coraza». Su mensaje encierra toda la filosofía del choque entre la Hacienda pública y las haciendas privadas que queremos plantear.

Yo me pregunto si este derroche gratuito de energía, particularmente en una época como la actual tan necesitada de ella, no podría ahorrarse en méritos a las mutuas ventajas que obtendrían las partes beligerantes en un convenio de paz. Paz que. para que sea duradera, tiene que estar basada en el recíproco respeto y sinceridad de los firmantes de este pacto social que dilucida, nada menos, todo un estilo de convivencia con libertad y dignidad. Nuestra modesta aportación personal al tema ello pretende.

Es de desear que de aquí a 30 años no ocupe esta tribuna otro jurista y vuelva una vez más sobre la problemática Derecho privado-Derecho fiscal, como no sea al tiempo de estudiar los antecedentes históricos de las instituciones jurídicas que rijan en aquella sociedad madura del porvenir.

I PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

El tema de las correlaciones jurídicas entre la Hacienda pública y las haciendas privadas es merecedor del calificativo de clásico de entre los muchos que suscita el enfrentamiento del Fisco con los particulares. No es extraño: Viene a ser como un símbolo de la secular problemática jurídica que encierra el conflicto del interés público tutelado por el Estado y el interés privado motor de los actos humanos.

Tampoco puede extrañar que destacados juristas, civilistas y haciendistas, hayan estudiado una y otra vez el tema, desde distintas vertientes, con el propósito de analizar el fenómeno y las causas del conflicto. Los puntos de vista no son coincidentes si bien todos sugieren soluciones de armonía y equilibrio que, sin embargo, no parecen haber encontrado en nuestro Ordenamiento ni en nuestras prácticas, una respuesta satisfactoria. Hacienda pública y haciendas privadas están todavía lejos de hermanarse a través de un entendimiento jurídico correcto, que, en nuestra opinión, debe buscarse en la interdependencia normativa del orden tributario y el orden privado.

Comencemos por definir los dos entes en conflicto y analicemos a continuación sus concomitancias.

La Hacienda pública, vista desde una perspectiva jurídica que es la que aquí nos importa, es el conjunto de derechos económicos cuya titularidad atribuyen las leyes al Estado para que satisfaga las obligaciones de éste derivadas de la gestión de las necesidades comunes. El ejercicio de estas titularidades, activas y pasivas, cerca de las haciendas privadas, que se funden en el Estado, organización rectora y representativa de la Sociedad, da vida al concepto dinámico de la Hacienda como Administración pública y reglada de los intereses económicos comunes.

Al expresado concepto se opone el de haciendas privadas como patrimonio de derechos y obligaciones pertenecientes a los individuos que lo administran libremente para la satisfacción de las necesidades propias y comunes. Nótese que. por razones obvias, se incluyen las necesidades comunes como uno de los fines de las haciendas privadas: los derechos económicos de la Hacienda pública son obligaciones económicas de las haciendas privadas y ello es su ligazón esencial. Las haciendas privadas no pueden ser disfrutadas sin el soporte de la estructura comunitaria de servicios públicos y de aquí la obligación de aportar fondos para su mantenimiento.

Frente a la unicidad de la Hacienda pública aparece el mosaico de las haciendas privadas con su desigualdad radical. No todos los individuos disfrutan de los bienes en análoga medida, y ello implica una permanente lucha de las haciendas privadas entre sí para mejorar su posición económica. Esta concurrencia de las haciendas privadas, típica de las economías de mercado, es saludable, motor, pero también peligrosa para la paz social a la que conviene un equilibrio justo de intereses individuales. La Hacienda pública no puede desconocer el planteamiento y se constituye, como se verá, en vía correctiva de todas las haciendas privadas en beneficio de la estabilidad general y de la seguridad económica individual.

Al lado de la desigualdad conflictiva de las haciendas privadas otra nota, sin embargo, define a las mismas con absoluta coincidencia y es su egoísmo. Como dijo el conocido pensador, un hombre es él y su circunstancia. En el plano de lo político no hay circunstancia más trascendente en los individuos que el propio patrimonio con el cual su titular se confunde y lo vitaliza. De aquí que no hablemos de contribuyentes ni de sujetos pasivos, sino de haciendas privadas porque describe con ventaja la situación fáctica de los ciudadanos, rodeados de sus bienes y obligaciones e inmersos en sus intereses, cuando reciban el impacto de la Hacienda pública. Este egoísmo no es un pecado, sino la mejor cualidad porque es el estímulo humano que impulsa ordinariamente los actos creadores de las haciendas privadas, porque jerarquiza la concurrencia entre ellas y promueve, en conjunto, el progreso social y económico de la comunidad.

Las diferencias conceptuales por su fondo y forma entre la Hacienda pública y las haciendas privadas son evidentes, pero la causa motora de tan diversa naturaleza es en realidad una sola: la primera ostenta, representa y defiende los intereses comunes y las segundas los estrictamente individuales. La superestructura jurídica será mera consecuencia de este rasgo diferenciados Una y otras, a pesar de lo que pueda alejarlos su naturaleza, no constituyen patrimonios separados, sino entidades perfectamente enfasadas en el marco socio-económico total. Justamente en este entramado de recíproca necesidad reside la razón primaria de que los intereses públicos y privados deban hallar un cauce jurídico de interdependencia.

Desde una perspectiva económica, entre Hacienda pública y haciendas privadas se produce de modo continuo y en doble sentido un flujo monetario. Las aportaciones de las haciendas privadas a la Hacienda pública, en proporción a su potencia económica, son revertidas inmediatamente a las primeras por la vía del gasto público. El Tesoro no remansa ahorro o capital. Satisfacer las necesidades comunes no es otra cosa que la conversión permanente de las cuotas privadas en bienes y servicios en provecho de las propias haciendas y preferentemente, por razones de equilibrio social, de las más debilitadas. Este circuito financiero aspirante-inpelente, impulsado por la Hacienda pública entre las haciendas privadas, proporcional o inversamente proporcional, según se trate de ingresos o gastos, es dato esencial para ponderar la función social y económica de aquélla en una comunidad determinada.

En otras palabras, la Hacienda pública, al administrar los intereses comunes, promueve de modo permanente una mejora de la estructura de las haciendas privadas y de su propia seguridad que es la contrapartida del sacrificio económico de éstas. La estructura óptima se conseguirá cuando la agresividad de las haciendas y su espíritu de conquista, queden absorbidos en un estatuto comunitario capaz de ir asimilándolos sin ruptura del equilibrio.

La simbiosis del binomio que nos ocupa es desde el prisma macroeconómico perfecta. Ahora bien, ¿cuál es la interpretación jurídica de este fenómeno? No es necesario salir del Derecho privado para dar una explicación inicial al comportamiento de la Hacienda pública en relación con las privadas: la situación jurídica que entre ellos surge es de análoga naturaleza a la que se produce entre el partícipe de una comunidad de bienes y derechos y la administración de la misma. Conforme a los arts. 393 y 399 del C. c. cada comunero tiene el disfrute de su parte y la obligación de sufragar los gastos comunes en proporción a su respectiva cuota, que el propio art. 393 presume iguales. En las comunidades políticas, que son comunidades de intereses públicos y privados, las desiguales cuotas de los ciudadanos partícipes están definidas por el porcentaje que representan las haciendas privadas en el patrimonio económico nacional. La obligación civil de los comuneros de pagar los gastos de interés común y la regla de cuantificar éstos en proporción a sus participaciones individuales, es una elemental y certera lección de Derecho tributario, que traduce después las mismas ideas bajo las etiquetas o principios de la generalidad de la carga fiscal y de capacidad económica personal como criterio distributivo.

Si con los preceptos del C. c. solamente hubiera que seguir dando una solución a las necesidades financieras del Estado huelgaría ciertamente el sistema tributario que conocemos, pues bastaría la obligación civil, establecida incluso en el propio Código, de abonar cada ciudadano, de modo anual o trimestal según parezca, una cuota de los gastos públicos en proporción a su hacienda privada. La hipótesis del impuesto único encuentra también en el derecho civil su más cabal explicación. Bastaría, según este cuerpo legal, clasificar...

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