Hacia un concepto de reserva de dominio

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
  1. CONSIDERACIONES GENERALES Y CONCEPTO

    El pacto de reserva de dominio es relativamente moderno. Ni se practicó en su época ni se refleja en los escritos precodificadores e incluso post-codificadores. Hay que esperar para encontrarlo presente en el uso de los negocios a los años al menos cincuenta de nuestro siglo. Esta institución fue en realidad un invento de los grandes planificadores de la economía americana de los Estados Unidos. En los años cincuenta alguien se percató de que la superproducción industrial no estaba compensada con la presencia en el mercado libre de una demanda suficiente, que permitiera vender a los consumidores un creciente nivel de stocks. Los consumidores no tenían en general la necesaria capacidad de compra y, ante ello, se arbitró un sistema de facilidades de adquisición de las cuales la más destacada y trascendente resultó ser la venta a plazos. De éste modo, en una primera etapa el vendedor, poderoso industrial, entregaba al comprador bienes de equipo y utensilios productivos, dejándole pagar el precio a plazos. Esta inteligente fórmula habilitó al comprador a ir pagando el precio precisamente con los beneficios derivados de la explotación de los bienes adquiridos. Posteriormente la compraventa a plazos se extendió a los bienes muebles no productivos sino utilitarios, sobre todo a los vehículos de motor, lo que permitió la liquidación del gran excedente de sus stocks, mediante aumentar la demanda al facultar a los compradores modestos a pagarlos diferidamente. Más tarde, la venta a plazos se generalizó incluso a los bienes inmuebles, con el objetivo de facilitar a las clases modestas, antes impensablemente capaces de adquirir en propiedad una vivienda, su obtención a través del tiempo en pagos pequeños de un precio calculadamente fraccionado. Pero, claro está, en éstas ventas a plazos el vendedor, a cambio de entregar por de pronto la posesión de la cosa, se solía reservar la propiedad de la misma en garantía de la integridad del pago del precio aplazado. Éste era el pacto de reserva de dominio. En realidad, con el pacto de reserva se aquilataba el principio de simultaneidad de las prestaciones recíprocas; si se prefiere se precisaba el principio mismo de reciprocidad, pues el vendedor, que había entregado no obstante antes la posesión(1), no transfería la propiedad sino exactamente al recibir el último mol del precio.

    Esta última afirmación naturalmente arruina todas las opiniones doctrinales que han creído ver en el pacto de reserva un aplazamiento o condicionamiento solamente de la transferencia del dominio, sin darse cuenta de que tal aplazamiento o condicionamiento es exactamente paralelo al del pago del precio. Es decir, que no es que el vendedor esté entre tanto recibiendo el precio a cambio de nada (porque no trasmite entre tanto el dominio), sino que está recibiendo, a pesar del pago puntual y sucesivo de los plazos del precio, nada a cambio de nada. Lo que ocurre porque, hasta que él no obtenga todo el precio no ha conseguido de él nada en absoluto (principio de integridad del pago, art. 1157 C.c.)

    La idea equívoca de que el vendedor con pacto de reserva de dominio era prevalente y prepotente respecto del comprador, humilde e incapaz económicamente de satisfacer el precio de un golpe al recibir la cosa, ha determinado la dirección de una opinión doctrinal acerca de la naturaleza de la reserva. Con el fin de reducir la omnipotencia del vendedor que sigue siendo dueño a pesar de ir recibiendo, poco a poco, partes sucesivas del precio, se ideó la teoría de la reserva de dominio como prenda. Según esta opinión, que se inicia en Alemania con Blomeyer y es introducida en España por Bercovitz, el vendedor con pacto de reserva de dominio no es, a pesar de ello, propiamente dueño de la cosa durante la vigencia de la reserva. El comprador es entre tanto el auténtico dueño de ella por aplicación de la teoría del título y el modo desde la consignación o entrega de la cosa, si bien la reserva implica una condición resolutoria del dominio del adquiriente, quien lo pierde si no termina de pagar el precio. El vendedor reservista tiene mientras tanto un simple derecho real de prenda sin posesión sobre la cosa vendida, cuya tenencia y propiedad ha entregado al comprador. Tal prenda faculta al vendedor, caso de impago, a instar la venta de la cosa en pública subasta, con el fin de autosatisfacerse el precio no cobrado con el obtenido en la licitación. Incluso la facultad del vendedor de realizar la prenda, haciendo que la cosa se venda públicamente en su caso, -se nos dice- no tendría encaje ni explicación ningunos si él siguiera siendo dueño durante la reserva. Porque ¿no es absurdo que el dueño de una cosa la tenga en garantía?; ¿no es absurdo que el vendedor, que tiene lo más durante la reserva, es decir un derecho real de propiedad, se comporte, descendiendo de su nivel el más alto de titularidad real, como un simple acreedor pignoraticio? En efecto, desde estos puntos de vista, desde la consideración del absurdo de que un propietario tenga en prenda la cosa sobre la que recae su dominio, la tesis de la realización por impago del precio de la propia cosa del vendedor es inaceptable.

    La teoría de la prenda añade que la reserva pretende únicamente la función de garantía del pago del precio aplazado y ésta se cumple sin necesidad de que el vendedor siga siendo dueño. Éste deja, por tanto, de serlo desde la consignación o entrega de la cosa, que cumple aquí su función ordinaria y traditoria consistente en la transferencia del dominio. Si el comprador no acaba de pagar, el vendedor exigirá, en su calidad de acreedor pignoraticio, la realización de la prenda, que recae sobre la cosa, autosatisfaciéndose con el precio de remate de la subasta.

    La teoría de la prenda acabada de exponer es totalmente criticable. No es hora de entrar, sin embargo, en el debate acerca de la verdadera naturaleza jurídica del pacto de reserva. Lo que ahora importa es destacar que la teoría indicada, que podríamos llamar prendaria, se inicia, se configura y se formula partiendo de un error de base en los principios políticos primarios del instituto que nos ocupa. En efecto, la artificiosa y arbitraria fantasía de una prenda, cuando las partes han pactado clara, expresa y terminantemente que la propiedad de la cosa vendida siga entre tanto el pago del precio en el vendedor, parte del siguiente equívoco: ver en el vendedor a plazos un prepotente industrial, que entrega los bienes de equipo o utilitarios que le sobran en los stocks de sus naves industriales a un pobre comprador, que no puede pagarlos por el momento. Ver que el indicado vendedor se está aprovechando de su prevalencia, al irse incautando de las partes de precio provinientes del pago de los plazos, sin haber cumplido por el momento paralelamente su obligación de transmitir el dominio. Según la teoría prendaria, por lo tanto, el vendedor reservista incumple la reciprocidad obligatoria, obteniendo parcialmente la otra prestación, o sea el precio, sin entregar a cambio por el momento la propiedad. Aún más, la cláusula de que el vendedor se quede por el incumplimiento del comprador con el pago ya realizado de los plazos vencidos, cláusula que se añadía frecuentemente con una función complementaria al pacto de reserva, agravaba la situación de omnipotencia del vendedor. Pues, en efecto, si el comprador había conseguido satisfacer, p. ej., todos los plazos menos uno, el vendedor los adquiría como indemnización penal por incumplimiento del contrato de venta, quedándose así mismo con la cosa. El comprador reservatario, en este caso, lo había perdido todo: la cosa y casi todo el precio.

    Todas estas consideraciones, que empujaron a un sector de la doctrina a atribuir la propiedad al comprador desde la consignación, no obstante la vigencia todavía del pacto de reserva por no haberse pagado la totalidad del precio, tiene algo de verdad, pero no toda. En efecto, cabe ver el problema desde otro ángulo, quizá más preciso aún y por ello más precioso. La reserva de dominio es una cláusula en la que el vendedor dueño de la cosa (podría no ser dueño, pues vale la venta de cosa ajena en la que el vendedor transmite, por el momento, la simple pacífica tenencia) declara no transmitir por de pronto con la consignación la propiedad sino exclusivamente la pacífica tenencia. Tal declaración del vendedor reservista aplaza el elemento volitivo de la tradición, es decir querer con la entrega de la posesión transmitir el dominio. De modo que aquí se da por el momento el elemento material de la tradición, que es la entrega de la posesión al comprador, pero no juntamente con ella el elemento intencional, que es querer transferir la propiedad. Este efecto queda condicionado al pago íntegro del precio. Adviértase, sin embargo, que, como el vendedor no tiene -según el C.c- la obligación de transmitir el dominio, sino sólo la de garantizar la pacífica tenencia y responder de evicción, es él y no el comprador, todavía pendiente del pago del precio, quien HA CUMPLIDO POR EL MOMENTO. Es el vendedor quien se ha anticipado en el cumplimiento, al entregar por de pronto la pacífica tenencia y responder de evicción, habiendo recibido en el acto de la consignación, a lo más, parte del precio. Es él quien ha cedido posiciones, derogando en su contra y a favor del comprador, primero en recibir con la consignación la prestación íntegra sin pagar el precio de momento, el principio de la simultaneidad del pago de las obligaciones recíprocas. Pero hay más discursos a favor del vendedor reservista. Téngase en cuenta que él no está obligado según el Código civil más que a transmitir al comprador la pacífica tenencia y a responder de evicción, pero no necesariamente, en principio, a transferir la propiedad. Por ello, es una ventaja para el comprador contar con una declaración del vendedor de que éste es dueño de la cosa, porque ello le obliga, por vender en su condición de dueño, a transmitir...

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