Hacia un concepto clarificador de servicio. El contrato de servicios como tipo contractual general

AutorJuan Francisco Ortega Díaz
CargoProfesor Ayudante de Derecho Mercantil. Universidad de Salamanca
Páginas221-268

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1. Introducción

Vivimos en un mundo de servicios. El desarrollo del mercado y el crecimiento de eso que se ha dado en llamar sociedad del bienestar o del consumo han incrementado exponencialmente los servicios que, en los últimos cincuenta años, son ofertados en el mercado por los distintos operadores económicos.

No es de extrañar, por tanto, que el concepto de servicio, así como la regulación que del mismo ha hecho el legislador español, haya sido objeto de estudio por parte tanto de juristas como de economistas. No en vano, y quizá de manera exagerada aunque gráfica, ya nos decía Schricker que del consumo, y especialmente de los servicios, deviene el contenido actual de la vida del hombre de nuestro tiempo1.

Lo cierto es que, desde un punto de vista jurídico, tanto el concepto de servicio, a veces vago e impreciso, como su regulación, han presentado un conjunto de problemas que no han pasado desapercibidos. A su examen, así como a la propuesta de algunas soluciones en este ámbito, dedicaremos las siguientes páginas.

2. Apuntes relevantes acerca del contrato de servicios como tipo contractual general

Como es sabido, nuestro Código Civil menciona de manera extremadamente escueta e insuficiente2 el contrato de servicios bajo la denominaciónPage 223 de arrendamiento, ex artículo 1.544, como aquella relación contractual consistente en el simple intercambio de servicio y precio. De esta manera, en primer lugar y de forma inexcusable, cabe cuestionarse si los contratos de servicios únicamente se ajustan a los estrechos ropajes del arrendamiento3. Es esta una cuestión que comenzó a ser puesta de relieve en el pensamiento pandectístico4 europeo y que, desde entonces, bien puede decirse que ha sido resuelto dando una respuesta negativa a la interrogante. De forma generalizada, en los países europeos cuyos procesos codificadores bebieron de la fuente del Código Civil napoleónico5, esta categoría contractual se definió bajo la denominación de arrendamiento, pero no asumió el contenido de esta categoría contractual. Tanto en el comportamiento de los legisladores de los diferentes ordenamientos como en el pensamiento de las distintas corrientes jurídicas europeas, nunca existió la concepción de que el contrato de servicios fuera un tipo o una modalidad contractual inmersa en la figura del arrendamiento. La explicación a este fenómeno es mucho más sencilla y de un claro origen histórico. Al proceder a la definición del contrato de servicios, el legislador napoleónico siguió la institución romana en la que el contrato de servicios resultaba englobado. La locatio conducti romana, institución jurídica de una enorme amplitud6, subsumía en su contenido la figuraPage 224 del arrendamiento en su sentido amplísimo7. Tal era así, que la prestación de servicios en el Derecho romano se insertaba dentro de dicha categoría, por lo que, en aquel Derecho, no era descabellado afirmar que los servicios eran objeto de arrendamiento (locatio conducti). No obstante, y como es bien conocido, esta realidad jurídica fue muy diferente tanto en los ordenamientos europeos modernos como contemporáneos. Ya, a principios del siglo XIX, la pandectística alemana puso de manifiesto la amplitud de la categoría histórica de la locatio conducti y la inadecuación de, en función del origen histórico, calificar la prestación de servicios bajo la categoría de arrendamiento8; figura jurídica que, incluso con anterioridad al propio contexto del proceso codificador, poseía un contenido muy concreto, esto es, la entrega de la cosa para su uso o disfrute por un tiempo determinado a cambio de un precio cierto (art. 1.543 del CC).

No obstante, a pesar de estas advertencias, los codificadores europeos que imitaron el Código Civil napoleónico, entre ellos, como es conocido, el español, decidieron acudir al concepto de arrendamiento. Y es, cuando menos, inevitable el preguntarse por qué. Basta observar el articulado que tipi-Page 225fica el contrato de servicios (arrendamiento de servicios) para obtener una respuesta. Como es sabido, su regulación específica comprendida entre los artículos 1.583 y 1.587, centra su atención en la regulación de las prestaciones de servicios manuales de los trabajadores dependientes, prestación que, no debemos olvidar, constituía en la sociedad decimonónica la manifestación prototípica del esfuerzo humano. No obstante, pocas dudas existen sobre la inconveniencia de esta decisión. Y lo fue porque, ya en la época de la promulgación del Código Civil, el desarrollo del trabajo manual asalariado había alcanzado cotas de desarrollo tales que exigía una normativa propia que solventara, de forma más concreta, su específica problemática que no era otra sino la laboral. Lo cierto es que el nacimiento de dicha regulación, y el origen del derecho laboral en nuestro país, no tardó en aparecer, dejando sin aplicación efectiva gran parte de la regulación del arrendamiento de servicios9. El párrafo segundo del artículo 1.584 del Código Civil10 debe entenderse derogado por la Constitución11, al referirse a un criterio apoyado en una discriminación por razón social. El resto del articulado, a excepción del artículo 1.58312 y 1.58713, deben considerarse superados por la legislación laboral, debiendo reservarse su aplicación, dudosa en algún caso, para supuestos muy concretos que, por diversas razones, resultan excluidos del ámbito de aplicación de las normas del Derecho del trabajo: la razón por laPage 226 que no han sido objeto de derogación expresa es ese residual ámbito de aplicación que conservan14.

Con todo, esta atipicidad sobrevenida no fue el único problema al que se enfrentó la configuración legal otorgada al arrendamiento de servicios. Fruto de la tradición histórica de la locatio conducti, y también al seguidismo legislativo del modelo francés en razón al momento temporal, el contrato de arrendamiento de servicios queda reservado, únicamente, a los trabajos manuales, quedando excluida cualquier prestación de carácter intelectual15. Dicha configuración normativa, como tardó poco tiempo en demostrar laPage 227 práctica del tráfico económico, obtuvo un fracaso relativo. Si bien la España del siglo XIX era una sociedad eminentemente agrícola, no es menos cierta la existencia de una burguesía culta y dedicada a las profesiones liberales de carácter intelectual (abogados, médicos, ingenieros) que vieron, en el arrendamiento de servicios, un tipo contractual que les resultaba útil y del que, sin embargo, parecían quedar excluidos. Pensemos que, como se ha dicho, a pesar del amplísimo concepto que instaura el artículo 1.544 del Código Civil, el pensamiento jurídico de la época -fruto sin duda de la configuración histórica de la figura derivada de la locatio- se entendía que el arrendamiento de servicios únicamente era aplicable al trabajo manual, concepción en la que no encajaban los profesionales liberales16. Con todo, la realidad y las exigencias del tráfico se impusieron. A pesar de las razones históricas, lo cierto es que, desde un punto de vista del derecho positivo, la configuración del arrendamiento de servicios ex artículo 1.544 del Código Civil hacía posible la inclusión, en el seno del mismo, de cualquier obligación de hacer, independientemente de su carácter intelectual o no.

La consecuencia de esta nueva situación no deja de ser paradójica. El contrato de servicios que, a priori, fue concebido para regular el trabajo dependiente, al pasar éste a ser regulado por la nueva disciplina del Derecho Laboral, queda destinado, no exclusiva pero sí mayoritariamente, a la regulación de prestaciones de carácter intelectual; unas prestaciones en las que los codificadores, tanto francés como español, no pensaban por las razones históricas derivadas de la locatio que ya han sido expuestas.

De este modo, con la aparición de la disciplina del Derecho Laboral, la práctica totalidad de los preceptos que regulan el arrendamiento de servicios quedan vacíos de contenido, a excepción de los artículos 1.583 y 1.587 del Código Civil que aún resultan aplicables. Ello hace inevitable una labor de interpretación continua de los órganos jurisdiccionales que solventan, caso a caso, las continuas patologías propias del contrato (determinación del precio, responsabilidad del prestador y desistimiento unilateral, principalmente) en las diferentes relaciones jurídico-contractuales. Para ello, y ante la palpable regulación insuficiente del arrendamiento de servicios, el operador jurídico acude a las normas de derecho positivo que regulan otras figuras jurídicas afines, especialmente el mandato, para proceder a aplicar analógicamente su regulación al supuesto concreto17. En cualquier caso, esta solución no dejaPage 228 de ser una salida de emergencia que dista mucho de ser satisfactoria. Y ello es así porque, si bien la normativa del mandato puede ser aplicable ante determinados tipos de servicios -aquellos que tienen por objeto la gestión patrimonial, llevan aparejados un poder de representación o una actuación frente a un tercero- debido a que son las únicas proporcionadas por el legislador, esta aplicabilidad no puede ser preconizada con carácter general. No en vano, el resto de las...

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