El concepto de habitualidad en el delito de violencia doméstica

AutorCarlos Aránguez Sánchez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho penal Universidad de Granada

I. INTRODUCCIÓN

La inclusión en nuestro Derecho del delito de violencia doméstica se justifica por la constatada existencia de un problema social de primer orden. Durante las dos últimas décadas la sociedad ha ido tomado conciencia de la tragedia que viven miles de familias y ha reaccionado con todos los instrumentos institucionales de control social de los que dispone. Entre ellos, el Derecho penal no es el único ni el más eficaz, pero la gravedad de la situación exige reforzar las medidas punitivas que pueden contribuir a una eficaz prevención y represión de estas conductas.

Y en este contexto debe ser evaluado el delito del artículo 153 CP. Sin duda estamos ante un precepto que desafía los principios políticocriminales tradicionales de nuestro Derecho. Tampoco se trata, desde luego, de un ejemplo de brillante técnica legislativa. De hecho, no puede olvidarse que este delito surge ante la constatación de que, en la práctica, los clásicos delitos que tienen como misión garantizar la ausencia de violencia en las relaciones personales (homicidio, lesiones, coacciones, etc.), resultan insuficientes para prevenir los malos tratos en el ámbito familiar. El legislador es consciente de que en conflictos de esta índole la sociedad demanda una anticipación de la barrera punitiva y por ello, pese a sacrificar los cánones dogmáticos más estrictos, intenta ofrecer una respuesta a las demandas sociales 1.

De hecho, el legislador tiene muy claro su objetivo: la erradicación de la violencia como forma de relación personal. Pero no está tan seguro de cuales son las modificaciones de la legislación penal que pueden contribuir a esa finalidad. Sin duda esa es la razón por la que en una sola década, desde 1989 a 1999, ofrece hasta tres versiones distintas del delito de violencia doméstica.

El resultado de esa errática labor legislativa es un bienintencionado precepto con una estructura típica absolutamente singular, que ha desconcertado totalmente a la doctrina y a la jurisprudencia.

II. CONCEPTO DE HABITUALIDAD

La esencia del delito de malos tratos radica en la sistematicidad de la agresión dirigida contra personas con las que se mantienen o se han mantenido ciertas relaciones de carácter familiar o análogo.

En el Código Penal de 1973 podían encontrarse varios delitos que incluían a la habitualidad en su configuración típica: así sucedía en los delitos de exacciones ilegales (art. 402) 2, aborto (art. 415) 3, usura (art. 542) 4 y receptación (art. 546 bis) 5.

En el vigente Código Penal no existe una definición de habitualidad que tenga una validez general. El artículo 94 CP aporta un concepto de habitualidad, pero tan sólo a efectos de aplicación del régimen de sustitución y suspensión de penas: "A los efectos previstos en las secciones 1 y 2 de este Capítulo se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo Capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello" 6.

En la parte especial del Código Penal, dejando por ahora al margen el delito de violencia habitual, tan sólo en el delito de receptación del artículo 299 se incluye la habitualidad en sus elementos típicos 7. Por otra parte esta misma circunstancia es tenida en cuenta, pero como agravante específica, en el delito de abuso de información privilegiada del artículo 286.

1. DOS CONCEPCIONES SOBRE LA HABITUALIDAD

Las dos formas opuestas de entender este elemento del tipo del artículo 153 CP reflejan perfectamente las tradicionales tensiones entre la seguridad jurídica y una eficaz tutela del bien jurídico. En efecto, existen en este punto dos posibilidades interpretativas: una formal, marcadamente garantista, y otra material, más flexible. De ellas nos ocuparemos a continuación.

1.1. Concepción formal

Los autores partidarios de esta teoría proponen concretar de forma precisa tanto el número de agresiones como el espacio temporal en el que éstas deben producirse para poder apreciar la habitualidad. Quienes han optado por esta posibilidad, pueden clasificarse, a su vez, en dos grandes grupos:

Unos consideran que debe entenderse como habitual la comisión, en un plazo de seis meses, de dos o más actos violentos 8. Esta propuesta interpretativa se basa en el plazo de prescripción establecido para las faltas en el artículo 131.2 CP.

En cambio otros recurren a la definición prevista en el artículo 94 CP y, extrapolando esta previsión, consideran que son necesarias tres o más agresiones en un período no superior a cinco años para poder aplicar el delito de malos tratos 9.

Esa era precisamente la opción planteada por el Proyecto de Código Penal de 1992, que incluía en el párrafo segundo del artículo 161 la siguiente definición:

"A los efectos de este artículo, existe habitualidad cuando el culpable hubiere sido condenado por tres o más delitos o faltas de lesiones contra las personas a que se refiere el apartado anterior, en los cinco años precedentes al de la comisión de una nueva infracción penal".

Desde luego, no nos cabe ninguna duda de que esta concepción formal favorece la seguridad jurídica, pero no resulta la interpretación más adecuada del término "habitualidad" en el artículo 153 CP, y ello por las siguientes razones:

- No existe base jurídica alguna para trasladar la definición de habitualidad del artículo 94 CP a la concreción del ámbito de tipicidad del artículo 153 CP. De hecho el legislador indica expresamente en aquel precepto que su intención es aportar una definición de reo habitual sólo a efectos de sustitución y suspensión de penas 10.

- Resulta excesivamente inflexible, por lo que en algunos casos puede ser un obstáculo para poder dispensar una correcta protección a las víctimas de malos, mientras que en otros puede vulnerar el principio de proporcionalidad incluyendo en el ámbito de tipicidad de este precepto conflictos familiares de escasa consideración.

- Además debe tenerse en cuenta la variada tipología de los actos de violencia que constituyen el núcleo de la conducta típica de este precepto: se admite un amplio abanico de posibilidades tanto por su intensidad (desde una simple falta de lesiones a un delito de asesinato), como por su naturaleza (desde la violencia física a la vis moralis). Por ello la mera suma de hechos violentos, sin atender a su contenido, no puede aportar la correcta dimensión de la capacidad de esas conductas para generar la situación de inseguridad, característica de este delito. En definitiva, esa variedad de agresiones que pueden fundamentar la aplicación del delito de violencia doméstica contrasta con la definición contenida en el artículo 94 CP, que considera reo habitual a quien comete tres o más delitos "de los comprendidos en un mismo capítulo".

- Finalmente debe tenerse en cuenta que estas dos instituciones tienen distinto fundamento. La habitualidad del artículo 94 CP encuentra su razón de ser en la voluntad de combatir la profesionalización o especialización del delincuente 11, la habitualidad del artículo 153 se basa en los efectos que genera la reiteración de una conducta violenta sobre un mismo grupo de sujetos. En un caso se atiende a la reiteración de una conducta, en el otro a la reiteración en la selección de las víctimas 12.

1.2. Concepción material

Por las razones que acabamos de apuntar consideramos preferible una interpretación material del término habitualidad 13. La doctrina y la jurisprudencia también se han referido a esta concepción como naturalística, criminológica, fáctica o empírica 14, pero no comparto estas últimas denominaciones porque siembran dudas sobre la verdadera naturaleza jurídica de este elemento típico 15.

Así pues, desde una concepción material de la habitualidad, lo relevante será constatar la afección al bien jurídico, esto es, la persistencia en el tiempo de un estado de violencia capaz de conculcar la seguridad de quienes mantienen o han mantenido con el maltratador ciertas relaciones de carácter familiar o análogo 16.

Esta es precisamente la línea seguida por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la STS de 7 de julio de 2000 (Act. Pen. 791/2000), tras realizar un breve análisis de las distintas posibilidades interpretativas, adopta expresamente este criterio, en base a la siguiente argumentación: "La «habitualidad» que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares para integrar el delito autónomo del artículo 153 CP y antes el 425 CP de 1973 es una exigencia típica un tanto imprecisa que ha originado distintas corrientes interpretativas. La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta; criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el artículo 94 CP establece a los efectos de suspensión y sustitución de penas. Otra línea interpretativa prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido con mayor acierto que lo relevante para apreciar la habitualidad, más que la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta permanencia radica el mayor desvalor que justifica una tipificación autónoma por la presencia de una gravedad mayor que la que resultaría de la mera agregación de las desvaloraciones propias de cada acción individual" 17.

En mi opinión, podrá apreciarse este elemento del tipo siempre que la reiteración de la violencia suponga una puesta en peligro de la seguridad de un colectivo, el formado por las personas que mantienen o han mantenido con el maltratador ciertas relaciones de carácter familiar o asimilado. Ese atentado a la seguridad debe ir más allá de los concretos resultados lesivos ya producidos. Evidentemente el juzgador tiene un amplio margen de discrecionalidad a la hora de evaluar la...

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