El derecho real de habitación en la Ley 13/2000, de 20 de noviembre, del Parlamento de Cataluña sobre regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación
La Notaría (desde 1995) › Núm. 7-8/2002, Julio 2002
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El derecho real de habitación en la Ley 13/2000, de 20 de noviembre, del Parlamento de Cataluña sobre regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación
1. ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN. CONTENIDO
El artículo 43 de la Ley 13/2000, de 20 de noviembre, regula el contenido del derecho de habitación en los siguientes términos: «1. El derecho de habitación comporta el derecho de ocupar la parte del inmueble indicada en el título constitutivo o, si no hay esta indicación, la parte necesaria para atender las necesidades de vivienda del titular y de las personas que conviven, aunque el número de éstas aumente después de la constitución. 2. El derecho de habitación comprende el derecho de ocupar las dependencias y de ejercer los derechos anejos de la vivienda, de acuerdo con las necesidades especificadas en el apartado 1». Este artículo concuerda con el artículo 37 del proyecto(1), del que sólo se modificó la expresión de «las personas que conviven con él» -con el habitacionista- por la de «las personas que conviven» -en la vivienda-, alejándose así de los preceptos del Código Civil, que después de indicar que las facultades y obligaciones del que tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo» (artículo 523), establece, en su defecto, que «la habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia» (artículo 524). Sin duda esta indeterminación subjetiva de la Ley catalana, que supone una superación no sólo de los vínculos de parentesco, sino incluso de los familiares, guarda una relación directa con los paulatinos derechos ope legis que se han establecido recientemente con base en la mera convivencia. Junto con la regulación de la obligación de alimentos entre parientes (que incluye todo lo que es indispensable para la habitación o vivienda, artículo 259 del Código de Familia de Cataluña)(2) y con el «año de viudedad» («any de plor» o de «viduitat» que permite, en concreto, al cónyuge supérstite que no sea usufructuario universal de la herencia de su cónyuge, habitar la vivienda conyugal durante el año posterior al fallecimien...Ver el contenido completo de este documento
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