Sobre el "Habeas Corpus" en España

AutorJosé Martín Ostos
CargoCatedrático de Derecho Procesal Universidad de Sevilla
Páginas17-35

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1. Palabras previas

Este procedimiento, que en el momento de su aprobación legislativa produjo tantas opiniones en uno y otro sentido, en la actualidad, una vez superadas las dificultades propias del comienzo de toda nueva institución, resulta menos frecuente en la práctica de lo que en otro tiempo se hubiera imaginado (a ello ha colaborado, sin duda, la mejor capacitación profesional y el más exacto cumplimiento de sus funciones por parte de los miembros de los cuerpos de seguridad), sin que lo afirmado signifique que su utilización sea insignificante (especialmente, debido al fenómeno de la emigración ilegal).

En este sentido, la vigente Constitución Española de 1978, en los tres primeros apartados de su artículo 17, regula el derecho a la libertad, el plazo máximo de la detención y los derechos de la persona detenida. En el apartado cuatro del mismo precepto dispone que: "la ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente".

En cumplimiento de ello, se aprueba la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de Habeas corpus (BOE de 26 de mayo de 1984). En su Exposición de Motivos se declara que la Constitución española, siguiendo el objetivo fundamental del constitucionalismo moderno, cual es el reconocimiento y la protección de la vida y la libertad de los ciudadanos, haPage 18 configurado un ordenamiento cuya pretensión máxima es la garantía de la libertad de éstos, hasta el punto de que la libertad queda instituida, por obra del propio texto constitucional, como un valor superior de aquél.

De este modo, se presenta esta institución, de clara raigambre anglosajona (sin olvidar el importante antecedente en el Derecho histórico español del derecho de manifestación de personas, del Reino de Aragón, exhaustivamente estudiado por el Profesor Fairén Guillén), cuya Ley reguladora se inspira en cuatro principios complementarios (a saber, agilidad, sencillez, generalidad y universalidad), como remedio eficaz y rápido para los eventuales supuestos de detenciones de la persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ilegales.

Nos encontramos ante un eficaz instrumento para la defensa de la libertad física de la persona, que no es un proceso (no tiene objeto propio, con intereses contrapuestos de partes, distintas instancias, medidas cautelares y ejecución, ni pretende la aplicación del ius puniendi estatal con una acusación), ni un recurso (no se aspira a modificar o anular ninguna resolución judicial), ni una medida cautelar (ya que no es instrumental de un proceso principal), ni un derecho (el derecho a la libertad es, precisamente, lo que se persigue proteger), sino un procedimiento breve y sencillo para la obtención de la tutela judicial de la libertad.

Su fundamento radica en la protección de la libertad (el artículo primero de la vigente Constitución proclama a ésta como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico español), que solamente puede ser restringida y controlada por la autoridad judicial (los supuestos contemplados en la legislación sobre detenciones realizadas por particulares, o por miembros de los cuerpos de seguridad, no escapan en ningún caso del control judicial). La detención, manifiesta restricción de un derecho fundamental, ha de ajustarse en todos sus términos, pues, al principio de legalidad, persiguiéndose penalmente en consecuencia la detención ilegal.

2. Regulación legal
2.1. Ámbito de protección

La mencionada Ley Orgánica, en su artículo primero, declara que, mediante el procedimiento de habeas corpus, se podrá obtener la inmediata puesta aPage 19 disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona detenida ilegalmente.

A tales efectos, se consideran personas ilegalmente detenidas:

  1. Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular (en España, una persona puede ser detenida por un particular en determinados casos, por la policía -supuesto más frecuente-, o por mandato judicial), sin que concurran los supuestos legales (fumus boni iuris y periculum in mora), o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes (información al detenido de sus derechos, comunicación a sus familiares o autoridad consular, etcétera).

  2. Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar (no se alude solamente a dependencias policiales o judiciales, sino que caben otros supuestos, como hospital, centro psiquiátrico, prisión, centro de menores, colegio, cuartel, vivienda particular, etcétera, pudiendo serlo tanto por defecto de imputación, como por una infracción leve).

  3. Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención. El plazo máximo es de setenta y dos horas, conforme al citado artículo 17.2 de la Constitución. No obstante, a tenor del artículo 55 del mismo texto fundamental, dicho derecho podrá ser suspendido cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio, así como, con la necesaria intervención judicial, para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas; en este sentido, el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la ampliación del plazo de detención hasta otras cuarenta y ocho horas, para las personas integradas o relacionadas con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes.

  4. Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida (artículo 17. 2 y 3, de la Constitución: tiempo estrictamente necesario, información de derechos, información de las razones de la detención, no obligación de declarar y asistencia de abogado; plazos y circunstancias de la detención previstos en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y derechos del detenido recogidos en el artículo 520 del mismo cuerpo procesal criminal: plazo máximo de detención, información de la razón dePage 20 ésta, guardar silencio, no declarar contra sí mismo, no confesarse culpable, asistencia de abogado, intérprete, médico...).

2.2. Competencia

De la solicitud de habeas corpus conocerá el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre la persona privada de libertad; si no constare, el del lugar en que se produzca la detención, y, en defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido.

En los supuestos de bandas armadas y organizaciones terroristas, será competente el Juez Central de Instrucción correspondiente (radica en la capital de España, con jurisdicción en todo el territorio nacional, y se encuentra incardinado en la Audiencia Nacional). La distancia geográfica, en ocasiones, junto con el hecho de que cabe la incomunicación del detenido respecto de sus familiares, constituyen dificultades añadidas en relación con la rapidez en la tramitación del procedimiento que exige la ley.

Por lo que se refiere a la Jurisdicción Militar, será competente para conocer de la solicitud de habeas corpus el Juez Togado Militar de Instrucción de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención.

2.3. Legitimación

Están legitimados para instar el procedimiento de habeas corpus:

  1. La persona privada de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.

  2. El Ministerio Fiscal.

  3. El Defensor del Pueblo.

También, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente previsto para los distintos supuestos (Juez de Instrucción, Juez Central de Instrucción o Juez Togado Militar de Instrucción). Téngase presente que, en nuestro país, en la justicia penal se admite, en general, la actuación procesal de oficio. El Juez que inicie, en su caso, el procedimiento de habeas corpus será el mismo que más tarde lo resuelva y que, incluso, puede coincidir con el que instruya más adelante unas diligencias penales por presunta comisión de un delito de detención ilegal.

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En cuanto a los familiares o afines, la redacción legal es bastante amplia, no estableciendo límites y considerándose admitida la unión de hecho, incluida la homosexual. No se dispone ningún orden previo o sucesivo respecto a la legitimación, pudiéndose, pues, producir una coincidencia de varias personas en la denuncia de la situación.

El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. Ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad (artículo 124. 1 y 2 de la Constitución Española). Como veremos más adelante, goza de mayor intervención procesal que los restantes posibles denunciantes. Además, hay que tener presente que entre sus funciones se encuentra la de visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime...

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