Guía para la reclamación del exceso de pago en la plusvalía municipal. Actualizada por la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017

AutorJosé Busquets
CargoEconomista y Abogado de Puente & B. Gestión Integral SL

Documento actualizado a Diciembre 2020

1 - Concepto

El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, es un impuesto regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), en su última modificación de fecha 30 de octubre de 2015.

Esta exacción cuya potestad corresponde a los ayuntamientos se circunscribe en su regulación básica comprendida en los artículos 104 a 110 de la misma ley.

Se dice que el fundamento de este impuesto es la participación que el ayuntamiento debe tener en las plusvalías generadas en los terrenos de naturaleza urbana de propiedad particular con ocasión de la actuación urbanística y la realización de obras y servicios públicos por parte de las Administraciones públicas. La razón de ser de todo ello se encuentra en el artículo 47 de la CE, que señala que "la comunidad participará en las plusvalías que genere la actuación urbanística de los entes públicos".

Siendo el hecho imponible, el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana a efectos del IBI que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o con ocasión de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos, artículo 104 LHL.

1. 1 - Sujetos pasivos Contribuyente y sustituto del contribuyente

Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (LGT), así la ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley, artículo 41 LGT.

Tendrán también la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 LGT.

A efectos de notificación, la Administración suele llamar al primero que conste como primero en la titularidad del bien, quedando obligado por la totalidad de la deuda frente a la Administración sin perjuicio de reclamación o repetición posterior al resto de obligados solidarios, salvo que la ley disponga otra cosa, articulo 35.7 LGT.

Será conveniente y necesario valorar cada caso en particular, previo a la iniciación de un proceso contencioso administrativo, para determinar si este nos resarcirá del coste del litigio.

1. 2 - Sucesores y responsables

A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, no impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada.

Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente, artículo 39 LGT.

Respecto a los sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad y los responsables solidarios y subsidiarios, se estará a lo que se disponga en los artículos 40 y ss. de la misma Ley.

2 - Fases del proceso
2. 1 - Consideraciones previas

No suelen ser recurribles los actos de la Administración Local sobre tributos locales, aunque sí son recurribles determinados actos de la Administración del Estado relativos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto de Actividades Económicas.

Modelo de solicitud de "Rectificación y Devolución", Anexo 1, con base y fundamento en las SSTC 26/2017, de 16 de febrero; 37/2017, de 1 de marzo; 59/2017, de 11 de mayo; 72/2017, de 5 de junio; y la STC 126/2019, de 31 de octubre. Cuestión inconstitucionalidad 1020/2019, de 31 de octubre de 2019.

Modelo de solicitud de "Rectificación y Devolución", Anexo 2, con base y fundamento en la STC 26/2017, de 16 de febrero de 2017; la STC 37/2017, 1 de marzo, y la STC 72/2017, 5 de junio que vienen a refrendar lo dicho en la que le precede en su FJ5), referida al caso particular de los preceptos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral, 16/1989, de 5 de julio, del IIVTNU del Territorio Histórico de Gipuzkoa, ut infra.

De acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria y en la Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos está previsto la presentación de reclamaciones y recursos, así como de otros trámites relativos al procedimiento económico-administrativo por vía telemática a través de las correspondientes Sedes electrónicas que se creen al efecto (D.A. 16ª LGT y por derivación en la D.A. 3ª del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (R), aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (B.O.E. de 27 de mayo de 2005).

2.1. 1 - Delimitación de facto de la confiscatoriedad

Haciéndonos eco de la reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS 1689/2020, de 9 de diciembre), por la cual se viene a delimitar de forma nítida, lo que sería una actuación confiscatoria por parte de la Agencia Tributaria, cuando en aplicación de los artículos declarados inconstitucionales del TRLRHL, en el momento que vulneren el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, aludidos en el artículo 31.1 CE, en los supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el obligado tributario (STC 126/2019, de 31 de octubre), comportando que la liquidación del impuesto absorbería la totalidad de la riqueza gravable, trasladando el incremento de patrimonio gravable vía impositiva al ente local correspondiente.

Dicho esto, la STS recoger la acepción que da la RAE al término "confiscatorio", en cuanto: "que detrae una proporción excesiva de la renta gravada".

Y lo materializa en el caso tratado en dicha sentencia, por la cual y en aplicación de los artículos declarados inconstitucionales en el TRLRHL, en los supuestos..., y en el caso que nos trae, considera inconstitucional por confiscatoria, la parte del gravamen que excede "del beneficio realmente obtenido".

Puesto que la cuota tributaria que debe abonar nuestro sujeto pasivo, coincide plenamente con el incremento, que constituye el hecho imponible del impuesto, determinándose así, la medida de dicha capacidad económica tenida en cuenta por el legislador para exigirlo.

Esta situación resulta contraria a los principios ut supra comentados, siendo el resultado poco respetuoso con las exigencias de justicia tributaria a la que hace referencia el propio precepto constitucional.

Por lo que en dicha sentencia, se considera que "un tributo que suponga que el contribuyente tenga que destinar a su pago la totalidad o la mayor parte de la riqueza real o potencial que tal tributo pone de manifiesto tendrá carácter confiscatorio en la medida en que supone –claramente- una carga excesiva, exagerada y, desde luego, no proporcional a aquella capacidad económica que, en definitiva, justifica la existencia misma de la figura tributaria correspondiente".

2. 2 - Iniciación (reclamación)

Para iniciar cualquier...

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