Valoración en el expediente gubernativo de escritos posteriores la nota

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas150-151

Page 150

Hechos: Se presenta testimonio de un auto judicial -no de adjudicación- en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados en el que se dispone «la cancelación de la hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad así como la nota acreditativa de la certificación de cargas».

La registradora considera que, para cancelar la hipoteca, sería preciso aportar un testimonio del auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas que no se ha acompañado.

La jueza informa que no ha habido adjudicación, sino que el proceso ha concluido por pago, conforme al artículo 693.3 LEC

La DGRN indica que, conforme al artículo 326 de la Hipotecaria , atendiendo a la documentación presentada inicialmente a la registradora, "procedería" confirmar la nota de calificación, dada la falta de claridad del mandamiento en orden a la expresión de la causa de la cancelación, que ha llevado a entender que se podía tratar de un decreto de adjudicación, que precisaría su presentación junto con el mandamiento de cancelación de la hipoteca, conforme al artículo 133 de la Ley Hipotecaria.

Sin embargo, revoca el defecto "habida cuenta que en el seno de este procedimiento, en trámite de alegaciones, se ha aclarado por la autoridad judicial que la cancelación de hipoteca se ordena por pago de la cantidad adeudada".

Notas: Dos puntos controvertidos tiene esta resolución.

  1. - Revocación de una nota de calificación atendiendo a documentos que no tuvo a la vista la registradora en el momento de calificar. Tal criterio -que cambia radicalmente el mantenido hasta ahora- se da de bruces con el artículo 326 de la Hipotecaria , citado por el propio Centro Directivo el cual impone el rechazo de "cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma".

    Para encontrar un sentido racional a tal criterio, habrá que pensar que la registradora, al formar expediente para remitir la documentación a la DGRN y recibir el escrito de la jueza -en lo que vendría a considerar la DGRN como una especie de trámite de audiencia, posterior a la decisión de la registradora, pero previo a la de la DGRN-, en vista de lo alegado, debería de haber revocado su decisión, en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 327, párrafo sexto de la Ley Hipotecaria .

    Así, pues, según este planteamiento, el Centro Directivo, no sólo valoraría la nota de calificación en sí, sino también si el registrador, a la vista de los escritos recibidos,...

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