Giuseppe Grisi (a cura di), La obbligazioni e i contratti nel tempo della crisi economica. Italia e Spagna a confronto, Napoli: Jovene Editore, 2014. 319 págs. ISBN: 978-88-243-2302-4

AutorElena Sánchez Collado
CargoProfesora Titular de Derecho Romano. Universidad Rey Juan Carlos
Páginas3033-3045

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Somos conscientes de que este libro, en gran medida, es más un libro de historia del Derecho que de Derecho privado vigente, habida cuenta de la velocidad vertiginosa con que se producen los desarrollos legislativos en los últimos tiempos, a la medida de las exigencias de reformas y adaptaciones que la crisis económica que venimos arrastrando desde 2008 impone. Sin embargo, los temas abordados en este volumen, y sobre todo la perspectiva binacional que ofrece, pueden resultar de un interés más general que desborde las limitaciones temporales que los procesos de edición, lectura y análisis del material reclaman. De ahí que, a nuestro juicio, una lectura de una obra de estas características no aporte solamente informaciones detalladas sobre el iter legislativo, jurisprudencial y doctrinal que diversos instrumentos de abordaje de los problemas sociojurídicos derivados de la crisis económica han seguido tanto en Italia como en España en los últimos años, sino también interesantes puntos de reflexión dogmática en clave comparativa a la hora de valorar críticamente la consideración de los nuevos problemas jurídicos aparecidos como consecuencia de la crisis, o incluso ciertas figuras ya presentes con anterioridad pero de difícil encaje en nuestros sistemas jurídico-privados nacidos en el siglo XIX.

El libro es resultado de un proyecto de colaboración entre diversas Universidades italianas y españolas (Roma III, Zaragoza, Burgos y Valladolid) dedicado a las perspectivas del Derecho contractual europeo en Italia y en España, al que fueron dedicados diversos encuentros científicos, fruto de uno de los cuales, desarrollado en la Universidad de Roma III en la jornada de 10 de mayo de 2013, es el presente volumen, que recoge una decena de colaboraciones realizadas por diversos miembros del grupo de investigación. En ellas se abordan diversos problemas derivados del impacto de la crisis económica en los ordenamientos jurídico-privados de ambos países (experiencias que, en realidad, son, mutatis mutandis, trasladables a los demás Estados de Europa, sobre todo a los países del sur de Europa o Irlanda, que han sufrido con más hondura las consecuencias de la crisis), y sus inevitables consecuencias sociales, como es la cuestión de los impagos generalizados (DI MAJO, GRISI, PARRA, SERRANO), las cláusulas abusivas y las relaciones contractuales asimétricas con los consumidores (ROS-

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SI CARLEO, DE CASTRO VÍTORES, RABITTI) o las crisis de insolvencia en el ámbito empresarial (SPOTO, ANDRÉS SANTOS).

El volumen viene encabezado por una relación inicial de carácter comprensivo a cargo de Salvatore MAZZAMUTO («Introducción al Derecho privado europeo», pp. 1-21), quien señala que la propuesta inicial de construcción de un Derecho privado europeo surgió en el ambiente romanístico, enlazando con una antigua tradición de pensamiento, cual es la de recurrir al derecho romano en la construcción del edificio común europeo, con la finalidad de explicar plan-teamientos e incongruencias presentes en los códigos, buscando su origen en las fuentes romanas y en la reflexión de la ciencia del derecho, construida sobre estas. Pero, a diferencia de REINHARD ZIMMERMANN -quien, retomando la tradición del ius commune, predica una especie de neopandectismo y teoriza sobre la funcionalidad del Derecho romano en la construcción del Derecho privado de la Unión Europea-, para el autor la época de oro de la dogmática de base romanística ya no va a regresar y, si bien es verdad que los modernos juristas positivos a menudo no disponen de los instrumentos cognoscitivos adecuados para captar en profundidad qué es lo que une a los sistemas jurídicos de Europa y qué es lo que los divide, el mainstream de la innovación jurídica europea no está ciertamente representado por el Derecho romano, sino por el modo en que los diversos sistemas nacionales están reaccionando al impacto del Derecho de fuente comunitaria.

El autor destaca que el último episodio digno de mención en el movimiento pendular para la edificación del derecho privado europeo viene constituido por el Draft Common Frame of Reference (DCFR) que, no obstante, vino a tropezar con el muro de la Comisión, la cual en 2010 optaría expressis verbis por un Derecho europeo de contratos de carácter facultativo, culminando este proceso con la «Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on a Common European Sales Law» de 11 de octubre de 2011, que introduciría un instrumento opcional a disposición de los contratantes en las ventas transfronterizas entre profesionales y consumidores y que consiente a los contratantes derogar consensualmente el Derecho internacional privado y adoptar en su lugar una disciplina uniforme con un sentido protector de la parte débil. Instrumento que -añadimos nosotros- también ha acabado fracasando en el tráfago de la legislación comunitaria y la celosa competencia de los Estados-miembro de la UE a finales de 2014.

A juicio del autor, el Derecho comunitario tiene un carácter más «remedial» que tutorial, de modo que el Derecho privado europeo como resultado del grado de uniformación del derecho de los Países Miembros de la Unión Europea encuentra su legitimación formal en los artículos 340 y 6.3 del Tratado de la UE, que respectivamente hacen mención a los principios comunes relativos a los derechos y a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, en cuanto que principios generales del derecho comunitario. De ahí concluye el autor proponiendo unas bases metodológicas y estilos de tratamiento diferenciados para el estudio del Derecho privado europeo, entre los que incluye la comparación en sentido clásico, la reconstrucción sistemática, la exégesis, la reconceptualización, la comparación con función normativa y el enfoque evaluativo de matriz ético-política.

A continuación, el profesor Adolfo DI MAJO («Debito e patrimonio nell’obbligazione», pp. 23-39), en un trabajo dogmáticamente muy denso y pleno de agudas reflexiones, analiza el papel de la relación del débito y la responsabilidad del deudor en el caso de las situaciones de crisis económicas que impiden

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al deudor hacerse cargo de sus obligaciones pecuniarias. El autor se aparta en su enfoque de la posición clásica dominante en la descripción de la historia de las obligaciones en cuanto a la relación de débito y responsabilidad (Schuld und Haftung), dictada por la dogmática alemana del siglo XIX. Para él, la relación entre débito y responsabilidad patrimonial del deudor no es genética, sino funcional, en el sentido de que solo cuando la obligación no viene satisfecha es cuando opera el vínculo de responsabilidad que implica al patrimonio del deudor (según el art. 2740 del Código Civil italiano, o el art. 1911 del Código Civil); es decir, que el deudor no responde del «débito» con los «medios» de su patrimonio, sino exclusivamente con su «agire diligente» (ex art. 1176 del Código Civil it.; cfr. Art. 1104, párrafo segundo, del Código Civil), y la responsabilidad patrimonial solo entra en juego justamente en el caso del incumplimiento. Esto es válido, a su juicio, también en el caso de las obligaciones dinerarias, porque en esa hipótesis el dinero opera como objeto de la obligación (o más bien de la prestación de dar) y no interviene como una medida de la responsabilidad del deudor. Toda esta reflexión inicial -ciertamente muy compleja y probablemente discutible- le sirve al autor de preámbulo para indagar sobre las consecuencias jurídicas que deben derivarse de la inmisión de las crisis económicas en las circunstancias de los contratos. DI MAJO pone en cuestión que haya una correlación exacta entre insolvencia del deudor derivada de una crisis económica y excesiva onerosidad de la prestación: en realidad, la insolvencia está más vinculada a la imposibilidad de la prestación. Pero, si se trata de crisis económicas generales, y especialmente en el caso de las deudas dinerarias, no es claro que la insolvencia del deudor implique exoneración de la obligación, sino más bien todo lo contrario, a la vista de las reglas generales del Código Civil. Sin embargo, la solución del problema puede ser perfectamente otra, si se parte de una lectura subjetiva, y no naturalística, de la imposibilidad de la prestación. Y en eso, justamente, es donde desempeña un papel esencial la concepción de la responsabilidad del deudor en cuanto al cumplimiento de la obligación no como una responsabilidad patrimonial ilimitada, sino como una responsabilidad personal concretada en el «agere diligente». La irrupción de una crisis económica y financiera puede entenderse, pues, como una circunstancia que provoque una imposibilidad de cumplimiento «non imputabile» al deudor, siempre que este haya actuado con plena diligencia y conforme a la buena fe. La explicación que da para esto es que una regla de estructura de la relación obligatoria (como es la de la extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida, que en el caso de la obligación dineraria no se verifica por el hecho de acontecer una crisis económica grave) no puede hacer inoperante una regla de comportamiento (como es la de la responsabilidad del deudor por cumplimiento de la prestación con plena diligencia). Esto se observa particularmente en el supuesto de los deudores débiles, como son los casos de los pequeños emprendedores o los consumidores, para los cuales el autor aboga por una solución legislativa que evite el casuismo de la aplicación judicial de las reglas generales, que establezca una relación entre débito y patrimonio distinta de la que sostiene el ordenamiento general para los deudores comunes. En este sentido, el autor se muestra favorable, por un lado, a las nuevas reglas concursales introducidas recientemente en el Derecho italiano, que permiten una interpretación en clave negocial de las crisis de empresa a favor de procedimientos alternativos a la quiebra empresarial, y, por otro, a la nueva...

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