El régimen jurídico de los profesores de religión y moral católicas

AutorMiguel Rodríguez Blanco
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado Universidad de Alcalá
Páginas109-138

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1. Introducción

En los últimos años, una de las cuestiones más controvertidas del Derecho eclesiástico del Estado ha sido el régimen jurídico de los profesores de religión y moral católicas en los centros docentes públicos1. En los temas en los que existe una profunda carga ideológica –como son prácticamente todos los

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relacionados con la religión– el estudio puramente jurídico se ve influenciado por consideraciones exógenas a las técnicas propias de la ciencia del Derecho, lo que dificulta el acercamiento objetivo, desprovisto de consideraciones de índole política y valoraciones subjetivas.

A ello se añade que en el caso concreto de los profesores de religión se produce una confluencia de derechos que provoca conflictos de intereses y da lugar a diferentes valoraciones, en función de la perspectiva de análisis que se adopte. Concurren aquí los siguientes derechos: en primer lugar, el derecho de las personas a elegir para sí, y para los menores no emancipados o incapacitados bajo su dependencia, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones; en segundo lugar, el derecho de la Iglesia a elegir las personas que tienen la idoneidad requerida para impartir la formación de religión y moral católicas; en tercer lugar, los derechos fundamentales y laborales de los profesores.

A este respecto, es singularmente gráfica la exposición de motivos del vigente Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación:

“Lo establecido en la LOE sobre el profesorado de religión pretende articular la efectividad del mandato contenido en el artículo 27.3 de la Constitución Española por el que «los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones», con los derechos que nuestro ordenamiento atribuye a los trabajadores que realizan esas tareas y a la necesidad de respetar la singularidad de la relación de confianza y buena fe que mantienen con las distintas confesiones religiosas con las que existen relaciones de cooperación”.

Junto a las causas anteriores, las controversias en torno al profesorado responsable de impartir la asignatura de religión y moral católicas también se deben, en nuestra opinión, a la regulación de su régimen jurídico que se establece en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, entre el Estado Español y la Santa Sede. No se trata tanto de que lo que dice el Acuerdo merezca una valoración negativa, sino de la falta de precisión sobre la relación jurídica de los profesores con la Administración competente, lo que los ha colocado en una situación de indeterminación y en una posición jurídica inestable, al verse afectados por constantes vaivenes provocados por los cambios de criterio de las autoridades educativas del Gobierno.

El artículo III del Acuerdo con la Santa Sede dispone:

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“En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente, el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los Profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. En los Centros públicos de Educación Preescolar y de Educación General Básica, la designación, en la forma antes señalada, recaerá con preferencia en los profesores de EGB que así lo soliciten. Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa. Los Profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos Centros”.

El precepto deja claro que en los niveles educativos mencionados en el artículo II del propio Acuerdo (educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y grados de formación profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades que los de los citados niveles2) los profesores de religión han de ser propuestos por el Ordinario diocesano, que es quien determina las personas competentes para impartir esa enseñanza. Estos profesores serán designados por la autoridad académica que corresponda, pero no se precisa qué tipo de relación contractual van a tener con la Administración educativa.

Sus retribuciones son mencionadas en el artículo VII del Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales:

“La situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo”.

En este caso, la concreción del régimen aplicable se hace depender de un futuro acuerdo entre autoridades eclesiásticas y estatales. Se trata de una muestra de la llamada dilatación de la bilateralidad, que consiste en una remisión a convenios posteriores para regular determinadas materias, muy frecuente en los Acuerdos de 1979 entre el Estado y la Santa Sede. Este tipo de cláusulas tienen la ventaja de favorecer la flexibilidad del concordato y de facilitar su adaptación a los cambios de circunstancias, pero, de otra parte,

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tienen el inconveniente de que la regulación de algunos temas queda por completo subordinada a que las partes logren alcanzar un pacto.

En desarrollo de los citados preceptos concordatarios se dictaron distintas normas reglamentarias que no clarificaron cuál era la relación jurídica que los profesores de religión mantenían con la Administración competente en materia educativa, lo que dio lugar a un número importante de Sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia3. A partir de 1996, el Tribunal Supremo sentó el criterio de que los profesores de religión en centros docentes públicos tenían, en los niveles de la enseñanza media, una relación laboral de duración determinada con la Administración4. A nivel legislativo la situación se clarificó con la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo artículo 93 añadió un nuevo párrafo a la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo:

“Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar (…)”.

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Esta disposición fue complementada por el Convenio, suscrito el 26 de febrero de 1999 entre los Ministros de Educación y Cultura y de Justicia y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española, sobre el régimen económicolaboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación infantil, de educación primaria y de educación secundaria5. La cláusula quinta del Convenio establecía:

“Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, al que serán incorporados los profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa”.

Esta regulación se ha visto afectada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que ha derogado la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. El régimen de los profesores de religión se contempla en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006:

“1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas. 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año. La determinación del contrato, a tiempo completo o a tiempo parcial según lo que requieran las necesidades de los centros, corresponderá a las Administraciones competentes. La remoción, en su caso, se ajustará a derecho”.

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El contenido de esta disposición ha sido desarrollado por el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio6. Este Real Decreto regula, como precisa su artículo 1, la relación laboral de los profesores de religión que no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes impartan la enseñanza de las...

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