La extinción del régimen de separación de bienes

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas168-170

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Aunque nada dice expresamente el Código a propósito de la disolución de la separación de bienes, la misma tendrá lugar: a) Cuando voluntariamente los cónyuges acuerden pasar a otro régimen económico matrimonial distinto; b) Por disolución del matrimonio; c) Por la declaración judicial de separación de los cónyuges.

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Cualquiera que sea la causa de disolución, en todos los casos será necesaria una liquidación, que comprenderá la satisfacción de cantidades atrasadas debidas a la contribución de las cargas del matrimonio, reembolsos y reintegros recíprocos entre los patrimonios privativos de los cónyuges. Asimismo, se procederá a la disolución de las comunidades ordinarias pro indivisas si así lo deciden los cónyuges; y también se procederá si antes no se realizó la rendición de cuentas que impone el artículo 1.439 del Código civil. En este sentido, se señala en la SAP de Zaragoza de 17 de enero de 1995 que "aunque se ha entendido que una de las características del régimen de separación de bienes es que evita la liquidación; es lo cierto, que al extinguirse, es el momento de terminar con las situaciones de indivisión (real o presunta), de hacer la liquidación definitiva de la contribución de cada uno a las cargas del matrimonio y de señalar, en su caso, la compensación a que tiene derecho el cónyuge que trabajó para la casa, de abonar el valor de los bienes gastados en interés del consorcio, y en general, de dar fin a las cuentas determinadas por el consorcio conyugal".

En otro orden de cosas, proclama el artículo 1.443 C.c. que "la separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de las demás causas que la hayan motivado". Este precepto se aplicará en los siguientes supuestos:

  1. En los casos de separación judicial en que cesa la comunidad de vida, pero no todas las consecuencias del matrimonio, que subsiste (vide art. 1.392.3º C.c.). Se ha señalado que "...aunque, en puridad, la "disolución del régimen económico matrimonial" prevista en el artículo 95.1 no se identifica con la necesidad de que se establezca el régimen económico matrimonial de separación de bienes, pudiendo quizá bastar la adopción de las medidas legalmente previstas en los artículos 90 y siguientes, nada se opone a entender aquel precepto en el razonable sentido de que, en aplicación del artículo 1435.3, al extinguirse la sociedad de gananciales anterior, se someta el...

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