El gestor de la empresa ante la Inspección.

AutorAntonio Albesa Vilalta
Cargo del AutorInspector de Trabajo y Seguridad Social
PáginasVLEX
  1. RESUMEN

    En este trabajo se pretende exponer, de manera sucinta y clara, las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y su procedimiento de actuación, a la luz de las dos disposiciones más recientes que las regulan, cuales son su Ley Ordenadora, Ley 42/1997, de 14 de noviembre (BOE del 15), que entró en vigor el 15 de febrero de 1998, y el Reglamento General para la Imposición de Sanciones por Infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de las cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (BOE de 3 de junio) que entró en vigor el 1 de julio de 1998.

    Asimismo, se analiza la importancia que la actuación inspectora tiene en la consecución de una relación laboral ajustada a derecho y la influencia de dicha acción en la obtención de un mercado transparente, fundamentado en la competencia leal entre las empresas y sus equipos directivos y, derivado de ello, la conveniencia de establecer unas relaciones fluidas y de colaboración mutua y recíproca entre los gestores de la empresa y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  2. INTRODUCCIÓN

    Se ha dicho, con mucho acierto, que el Derecho del Trabajo nació con la promulgación de la primera Ley que reguló la relación laboral, pero su verdadera existencia se inició junto con la creación de la Inspección de Trabajo.

    Esta afirmación es totalmente cierta, puesto que una cosa es la voluntad del legislador de regular el bien común, mediante el análisis y estudio de las necesidades que en cada momento tenga la sociedad, y dar las pautas necesarias para que todos podamos convivir en un marco de libertades y de respeto mutuo, y otra cosa, muy distinta, es conseguir que estas leyes se cumplan y produzcan el efecto beneficioso deseado.

    Sin una tutela del cumplimiento de las leyes y de sus reglamentos, así como de los Convenios colectivos de trabajo, todos los esfuerzos que los distintos estamentos hayan puesto en ordenar las relaciones entre los empresarios y los trabajadores y entre las instituciones de protección social y sus beneficiarios, quedarían en papel mojado y su efectividad sería nula.

    Por otra parte, la existencia de unas relaciones laborales y de protección social que no se cumplan por todas las personas, sean éstas empresas, trabajadores autónomos o por cuenta ajena en activo o beneficiarios de la Seguridad Social produce, además de un incumplimiento legal, la existencia de un mercado no transparente que genera una economía sumergida totalmente contraria a la competencia leal y que distorsiona totalmente los principios de gestión de la empresa y perjudica muy gravemente su economía. Además de dichos efectos, este comportamiento genera una explotación del propio trabajador que incide en sus derechos de presente (salarios, jornadas de trabajo, salud laboral, etc.) y de futuro (reconocimiento de prestaciones por incapacidad temporal, invalidez, desempleo, jubilación, viudedad, orfandad, etc.), porque es totalmente contrario al más elemental principio de solidaridad.

    Vigilar el cumplimiento de la legislación en materia laboral y de Seguridad Social es el cometido de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, actuación que, como se verá más adelante, cumple con los requisitos que la definición de la Real Academia de la Lengua da a este vocablo: ¿Velar por una persona o cosa, o atender exacta y cuidadosamente a ella¿.

    Esta vigilancia conlleva no solamente el fiscalizar el cumplimiento por todos los sujetos obligados de las leyes, normas y convenios que les afectan, corrigiendo las infracciones a los mismos y extendiendo las correspondientes actas de infracción y/o de liquidación que correspondan en cada caso, sino que también conlleva el asesoramiento jurídico-técnico a dichos sujetos para el más adecuado cumplimiento de sus obligaciones.

    Este aspecto de asesoramiento es, con bastante frecuencia, olvidado por los gestores de las empresas, ya que no lo usan y se limitan a ver al Inspector de Trabajo y Seguridad Social como a una persona que va a inmiscuirse en los asuntos de la empresa, y de su gestión, con riesgo notable de acabar con un acta de infracción. Esta actitud genera, en los directivos y técnicos, una reacción de falsa defensa y, como consecuencia de ella, una falta de colaboración con el Inspector que, en algunos casos, degenera en total y franca obstrucción, lo cual es una lástima, dado que se entra en una dinámica no deseada de confrontación del administrado con el Estado, puesto que el Inspector representa al Estado en su actuación.

    La actitud más adecuada entre un gestor de la empresa y el Inspector que la visita es la de respeto mutuo a las instituciones que cada uno representa, y el prestarse la máxima colaboración en el cumplimiento de la función inspectora, aprovechando al máximo la oportunidad que el gestor empresarial tiene de disponer de un especialista de alta cualificación en materia laboral y de Seguridad Social, para consultarle las dudas que tenga sobre la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias o consensuadas que le sean de aplicación, o sobre los requisitos para beneficiarse de las ayudas que reglamentariamente estén establecidas en determinados supestos.

    ¿La Inspección en materia socio-laboral dispone en España de una acreditada tradición, que, prescindiendo de otros antecedentes, y partiendo de su primer Reglamento elaborado por el Instituto de Reformas Sociales en 1 de marzo de 1906, abre un proceso histórico de progresión en la regulación de la función inspectora, inicialmente referida a las relaciones laborales para luego extender su acción a los ámbitos de la protección social, de la promoción y de la protección del empleo y materias afines, y extendiéndose progresivamente a la generalidad de los sectores superando su inicial concepción obrerista. Dicho proceso histórico desemboca en la Ley 39/1962, de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo, que incorpora los principios del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo de 11 de julio de 1947, sobre Inspección de Trabajo de la Industria y el Comercio, que España había ratificado el 14 de enero de 1960, Ley que ha estado vigente hasta el presente.¿

    Lo anterior es la transcripción literal del primer párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social vigente en estos momentos. En este párrafo se resume de forma concreta la importancia que para la sociedad española ha tenido y tiene la Inspección, y que se ha reafirmado, a través de los años, al ir incorporando a sus competencias iniciales de inspección de las condiciones de seguridad y salud laboral, todas las materias que la sociedad se ha dado para regular la relación laboral y de prevención social.

    Incorporando lo dispuesto en el antedicho Convenio 81 de la OIT, y el Convenio 129 de la misma Organización, sobre la Inspección de Trabajo en la Agricultura, ratificado por España el 11 de marzo de 1971, se constituyó en España un Sistema de Inspección de tipo generalista, único en el mundo, que engloba todos los aspectos socio-laborales y evita a los gestores de las empresas el tener que atender inspecciones de distintos estamentos o instituciones que, además de exigir una inversión de tiempo mayor, podrían generar disparidad de criterios respecto de temas análogos o correlacionados, a la par de que el Inspector perdería la visión global o conjunta del tema objeto de su actuación, como está aconteciendo en los otros países.

    Este beneficio que la sociedad española tiene no se ha roto, afortunadamente, con el cambio que la organización del Estado ha experimentado a partir de la promulgación de nuestra Constitución en 1978 y el nacimiento del Estado de la Autonomías. No obstante, esta nueva concepción del Estado ha dado pie a la existencia de conflictos, alguno de ellos tan importante que fue objeto del recurso de inconstitucionalidad número 1279/1988, interpuesto por el Gobierno Vasco y que fue resuelto por la STC 195/96, de 28 de noviembre, en la que se reconoce que cada CCAA puede dotarse de un servicio propio de Inspección laboral en el ámbito de sus competencias, pero, si ello no se efectuase de forma coherente, podría dar lugar a un fraccionamiento de potestades entre entidades territoriales que haría difícil el desarrollo armónico de la propia actividad socio-laboral. Todo ello hacía que la Ley 39/1962 se hubiese quedado totalmente obsoleta, y era preciso actualizar la Ley que ordenase la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acorde con la Constitución y las Sentencias del Tribunal Constitucional. La Ley 42/1997 parece que ha conseguido dar cumplimiento a uno de sus objetivos básicos, cual es la unidad de actuación, y el de configurar la actividad inspectora coherentemente con el modelo constitucional.

    Por otra parte, y como mandato de la antedicha Ley, se ha desarrollado un nuevo Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que ha sido aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (BOE de 3 de junio), y que introduce unos requisitos de la actuación inspectora que, además de agilizar el procedimiento, dan mayores garantías a las personas sujetas a inspección. Ambas disposiciones ponen totalmente al día la regulación de las competencias y procedimientos de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    3 LA ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

    El sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social está constituido por el conjunto de principios legales, normas, órganos, funcionarios y medios materiales que contribuyen al adecuado cumplimiento de sus fines.

    La Inspección de...

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