Génesis y fundamento de la reforma del recurso de casación

AutorJuan Pedro Quintana Carretero
Páginas25-36

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El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Esta afirmación, recogida en el art. 123.1 CE, sitúa al Tribunal Supremo en nuestro ordenamiento constitucional como garante de la unidad del ordenamiento jurídico.

El Tribunal Supremo se ubica, por tanto, en la cúspide del sistema judicial como garante de la unidad de doctrina en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, con el propósito de hacer efectivos los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad en la aplicación de la ley, sin perjuicio de reconocerse la primacía del Tribunal Constitucional en materia de garantías constitucionales y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la exégesis del Derecho europeo.

Así mismo, debe reconocerse que la posición asignada por el art. 152 CE a los Tribunales Superiores de Justicia y la evolución mostrada por los Estatutos de Autonomía, las leyes procesales y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo se encaminan al reconocimiento a aquellos de una posición análoga a la del Alto Tribunal respecto del ordenamiento autonómico, al encomendárseles una función casacional. Circunstancia esta que incide sustancialmente a la hora de configurar el ámbito del recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo tiene su origen en la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que modificó la entonces Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956.

Posteriormente, la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, incorporó también este recurso extraordinario, aunque con algunos cambios de escasa relevancia sobre la regulación anterior1, cuyo objetivo primordial era reducir el número de recursos en el Tribunal Supremo, dada la saturación de asuntos que padecía entonces su Sala de lo Contencioso-administrativo, con el consiguiente notable retraso en su resolución, al ingresar un número de asuntos muy superior al que podían ser concluidos en un plazo razonable.

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La disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce una trascendental modificación en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dando nueva redacción a la sección 3.ª del capítulo III del título IV, que queda integrada por los arts. 86 a 93 –recurso de casación–, al ser suprimidos los arts. 94 y 95, y las secciones 4.ª y 5.ª del capítulo III del título IV, integradas por los arts. 96 a 101 –recurso de casación para la unificación de doctrina y recurso de casación en interés de la Ley–.

La primera consideración que cabe hacer de esta reforma legal es que conlleva una revolucionaria modificación del recurso de casación, en la que desaparecen el recurso de casación para la unificación de doctrina y el recurso de casación en interés de la Ley, por más que algunos de sus aspectos sustantivos se reflejen ahora en la nueva regulación del recurso de casación, que pivota sobre un concepto jurídico indeterminado, cuya presencia determina el acceso a este recurso, denominado “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”, verdadera clave de bóveda del nuevo recurso de casación.

La segunda consideración general que debe hacerse es que el nuevo modelo de casación facilita la unificación de la jurisprudencia y potencia la función nomofiláctica atribuida al Tribunal Supremo, al que corresponde establecer la correcta interpretación de las normas con el fin de garantizar la seguridad jurídica.

Por último y, en tercer lugar, el nuevo sistema casacional traerá consigo una profunda transformación en el funcionamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, no solo desde el punto de vista organizativo, sino también por lo que respecta a la perspectiva desde la que habrá de abordarse la admisión y resolución de los recursos de casación, que condicionará su función y el deseable éxito del nuevo modelo casacional.

Las exposiciones de motivos de las normas tienen por objeto ofrecer una explicación de las razones que justifican su aprobación y consiguiente incorporación al ordenamiento jurídico y expresar los objetivos que persiguen. Sin embargo, no es inusual que aporten tan solo una información nula o parcial y, en ocasiones, insustancial, sobre las verdaderas causas que explican la reforma legal que conllevan y que expresen ambiciosos objetivos, cuya consecución no depende solo de la mera aplicación de la normas proclamadas.

Una vez más es esta la situación en que ahora nos encontramos. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio,

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dedica en su apartado XII unas pocas líneas a la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en lo relativo al recurso de casación en este orden jurisdiccional.

Dice así la Exposición de Motivos:

En este ámbito, y con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, la ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho. De esta forma, el recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Con la finalidad de que la casación no se convierta en una tercera instancia, sino que cumpla estrictamente su función nomofiláctica, se diseña un mecanismo de admisión de los recursos basado en la descripción de los supuestos en los que un asunto podrá acceder al Tribunal Supremo por concurrir un interés casacional. Así, la Sala de casación podrá apreciar que en determinados casos existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión. El recurso deberá ser admitido en determinados supuestos, en los que existe la presunción de que existe interés casacional objetivo”.

En definitiva, poca información de interés cabe extraer de estos pasajes acerca de los motivos que han alumbrado esta sustancial reforma legal que aproxima ostensiblemente la configuración de nuestro recur-so de casación en el orden contencioso-administrativo al modelo anglosajón, donde la Cámara de los Lores del Reino Unido o el Tribunal Supremo americano ostentan la potestad discrecional de decidir qué recursos deben ser admitidos –se trata del llamado Writ of certiorari–, sin perjuicio de que en el Derecho continental seamos capaces de hallar algunos paralelismos con el nuevo recurso de casación que no dejan de ser tibias aproximaciones al modelo anglosajón2.

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De ahí el interés de exponer desde nuestra experiencia las verdaderas razones que han conducido al agotamiento del fallido sistema de acceso al recurso de casación derogado y han determinado el alumbramiento de otro muy diferente, caracterizado por el amplísimo...

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